Dictamen N° 47949
2006-10-11
Según los 36, 38 y 39 de la ley 18962, en su textoreglamento especial evaluación desempeño cosue
Sumario
N° 47.949 Fecha: 11-X-2006 El Consejo Superior de Educación ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en orden a determinar la tramitación a que debe someterse el Reglamento Especial de Evaluación de Desempeño del Personal de su Secretaría Técnica y, en especial, acerca de la procedencia de que dicha normativa se exprese a través de una resolución de esa misma entidad. Sobre el particular cabe tener presente que la ley N° 18.962, orgánica constitucional de enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del ...
Texto del dictamen
N° 47.949 Fecha: 11-X-2006 El Consejo Superior de Educación ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en orden a determinar la tramitación a que debe someterse el Reglamento Especial de Evaluación de Desempeño del Personal de su Secretaría Técnica y, en especial, acerca de la procedencia de que dicha normativa se exprese a través de una resolución de esa misma entidad. Sobre el particular cabe tener presente que la ley N° 18.962, orgánica constitucional de enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Educación, establece en su artículo 36, que el Consejo Superior de Educación es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación. A su vez, el artículo 38 del citado decreto con fuerza de ley, dispone que el Consejo tendrá una Secretaría Técnica que realizará las tareas que dicho organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones. El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica. A continuación, el artículo 39 del texto legal en análisis, junto con señalar que la Secretaría Técnica tendrá la planta que indica, previene que ese personal se regirá por el derecho laboral común. Que según se colige de las normas antes referidas, el personal adscrito a la Secretaría Técnica, no obstante su carácter de servidores públicos, se rigen en cuanto a las relaciones estatutarias con el Consejo Superior de Educación, por las normas laborales comunes, esto es, aquellas contenidas principalmente en el Código del Trabajo. De este modo, la entidad pública consultante, tiene la calidad de empleador respecto de los funcionarios de la Secretaría Técnica; rol que ejerce por intermedio del Secretario Ejecutivo, pues de conformidad con el artículo 37 de la ley orgánica constitucional en examen, la función de éste último es cumplir los acuerdos del Consejo pudiendo, para tales efectos, celebrar los actos y contratos que sean necesarios, teniendo además a su cargo, según ordena el inciso segundo del artículo 38, dirigir la Secretaría Técnica de que se trata. Precisado lo anterior, es dable señalar que de acuerdo al artículo 153 del Código del Trabajo, las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento. Que dentro de dicho contexto, y habida cuenta que, de acuerdo al artículo 154 del Código Laboral, las menciones que allí se indican son las mínimas que el citado reglamento interno debe contener, es posible entender que la entidad recurrente puede consagrar en un instrumento de esa especie los criterios de evaluación de desempeño que estime procedentes para sus funcionarios. Respecto de lo anterior, sin embargo, es necesario manifestar que si bien es cierto, por disposición del inciso segundo del artículo 36 de la ley N° 18.962, al Consejo Superior de Educación no le son aplicables las normas del Título ll, de la ley N° 18.575, no es menos cierto también que sí queda sometido a las normas del Título I de este último cuerpo legal, motivo por el cual, el reglamento interno de orden, higiene y seguridad que se dicte de conformidad a lo señalado precedentemente, deberá estar acorde con los principios y normas allí contenidos. Ahora bien, en lo relativo a la forma mediante la cual debe materializarse la dictación del reglamento interno de orden, higiene y seguridad, cumple informar que siendo el Consejo Superior de Educación un órgano colegiado, según aparece del propio artículo 36 de la citada ley N° 18.962, su voluntad se expresa mediante acuerdos, los que se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de dicha entidad, vale decir, el Secretario Ejecutivo, puesto que así lo prescribe el inciso sexto del artículo 3° de la ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Finalmente, cabe manifestar que no obstante que la resolución en que se contenga el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de que se ha venido tratando no se refiera a las materias que de conformidad a la resolución N° 520, de 1996, de esta Contraloría General, están afectas al trámite de toma de razón, deberá remitirse en todo caso para su conocimiento por parte de esta Entidad de Control, visto que por la calidad de funcionarios públicos de los respectivos dependientes, de conformidad al artículo 153 del Código del Trabajo, la copia del reglamento que dicha disposición legal ordena remitir a la Dirección del Trabajo, debe ser enviada a este Organismo Contralor, como lo ha precisado, entre otros, el dictamen N° 33.724, de 2005, de este origen. En consecuencia, cumple informar que no se advierte impedimento para que la entidad consultante mediante una resolución exenta del Secretario Ejecutivo, dicte un reglamento interno de orden, higiene y seguridad de conformidad a las normas pertinentes del Código del Trabajo, en el que se contengan normas relativas a la evaluación de desempeño del personal afecto a las normas del citado Código.