Dictamen N° 47561
2006-10-06
Devuelve sin tramitar resolución del Servicio de Isanción destitución faltas grave probidad
Sumario
N° 47.561 Fecha: 6-X-2006 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 19 de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días con goce de un 60% de sus remuneraciones a la señora XX, al término del respectivo sumario administrativo, toda vez que no se encuentra debidamente afinado. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el proceso administrativo en estudio ha tenido por objeto determinar la efectividad de la denuncia efectuada por doña ZZ, en contra de la funcionaria do...
Texto del dictamen
N° 47.561 Fecha: 6-X-2006 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 19 de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, que aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días con goce de un 60% de sus remuneraciones a la señora XX, al término del respectivo sumario administrativo, toda vez que no se encuentra debidamente afinado. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el proceso administrativo en estudio ha tenido por objeto determinar la efectividad de la denuncia efectuada por doña ZZ, en contra de la funcionaria doña XX. En efecto, la denunciante fue citada a la Dirección Regional de Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por registrar períodos de IVA no declarados, oportunidad en la que responsabilizó de ello a su contadora, la funcionaria señora XX, a quien habría entregado el dinero para efectuar los pagos adeudados. Agrega la señora ZZ, en su declaración y ratificación de la denuncia que la sumariada le habría llevado la contabilidad desde enero a agosto de 2005, y que además le habría redactado diversas escrituras, pagando $50.000 por cada una de ellas, acompañando fotocopia de tales documentos en los que consta que la funcionaria comparece como habilitada de derecho. Pues bien, y como cuestión previa, corresponde anotar que aun cuando el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la administración activa, confiriéndole la facultad de determinar la absolución o la aplicación de una medida disciplinaria respecto del personal de su dependencia, atribución que debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, ello es sin perjuicio de la competencia que otorga a este órgano Contralor el artículo 1° de su ley orgánica N° 10.336, en orden a pronunciarse sobre la legalidad y constitucionalidad de los decretos y resoluciones de los servicios sometidos a su fiscalización, que debe tramitar, debiendo cursarlos si se ajustan a derecho o representarlos en caso contrario, vigilando siempre el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo. De este modo, esta Entidad de Control debe velar porque las decisiones de la Administración se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, que se ajusten al ordenamiento jurídico en toda su integridad, como también que se resguarde la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política. De consiguiente, le corresponde fiscalizar que la potestad disciplinaria sea ejercida en la forma que señala la legislación y sin arbitrariedad, lo que implica que la decisión adoptada sea justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y al mérito del proceso. (Aplica criterio expuesto en los dictámenes N°s. 7.744 y 43.507, ambos de 2000 y 28.197, de 2005, entre otros). Ahora bien, y de conformidad con lo señalado en los considerandos N° 17, 18 y 19 de la resolución en análisis, en los antecedentes del sumario adjunto se acreditó que la señora XX, confeccionó las escrituras de compraventa que rolan de fojas 9 a 11, y que, asimismo, efectuó más de 300 consultas al Sistema de Información Integrada del Contribuyente, en circunstancias que no requería de dichas consultas para efectuar su trabajo, vulnerando así gravemente el principio de probidad administrativa que deben observar en todas sus actuaciones los empleados públicos, especialmente, el artículo 52 en relación con el artículo 62 N° 1, 2 y 4 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la letra g) del artículo 84 y las letras b) y g) del artículo 61 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 40 letra a) del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que ha quedado fehacientemente acreditada la efectiva responsabilidad de la sumariada en las actuaciones anómalas que le fueran imputadas, esta Entidad Fiscalizadora debe concluir que la medida disciplinaria correctiva dispuesta en la especie, no condice con la entidad de aquellas, las que configuran una grave falta al principio de probidad administrativa, que amerita ser sancionada con la destitución de su cargo, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. A lo precedentemente expuesto, es dable añadir que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de disponerla, no pudiendo ejercer las atribuciones privativas que le permiten determinar aquella que, a su juicio, merecería el comportamiento anómalo observado por la afectada, ni menos ponderar circunstancias que eventualmente pudieran aminorar su responsabilidad funcionaria. En este mismo orden de ideas, conviene precisar que si bien el inciso final del artículo 121 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, tal disposición sólo rige para las infracciones que pueden ser sancionadas con cualquiera de las medidas que en dicho precepto se señalan, pero no respecto de aquellas faltas administrativas que sólo pueden ser castigadas con una sanción específica fijada por la ley, como ocurre en la especie. En estas condiciones, y teniendo en consideración el mérito del sumario, como asimismo las expresiones vertidas por esa autoridad en la resolución de término del mismo, las que coinciden plenamente con aquellas vertidas por el investigador del proceso al formular los cargos, en orden a que en la especie se han vulnerado preceptos que implican una grave vulneración al principio de probidad administrativa, esta Entidad Fiscalizadora debe concluir que en la especie no cabe sino aplicar a la señora XX, la medida disciplinaria de destitución establecida en los artículos 121, letra d), y 125 inciso segundo de la ley N° 18.834. En consecuencia, y sobre la base de lo manifestado en el presente oficio, se devuelve sin tramitar la resolución citada