Dictamen N° 47461
2006-10-06
Conforme a los artículos 1 y 4 de la ley 17458, 11cobro tarifas especiales empresa eléctrica mun
Sumario
N° 47.461 Fecha: 6-X-2006 Don XX, en su calidad de Administrador de la empresa eléctrica, formula diversas consultas atinentes a la relación entre dicha entidad y la Municipalidad de Til Til, las cuales se atenderán en el mismo orden en que fueron formuladas. 1. En primer término se inquiere si corresponde aplicar una tarifa especial al municipio mencionado, por pertenecer la empresa eléctrica a dicha corporación edilicia. Sobre el particular debe manifestarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 17.458, las empresas eléctricas municipales son empresas comerciales de s...
Texto del dictamen
N° 47.461 Fecha: 6-X-2006 Don XX, en su calidad de Administrador de la empresa eléctrica, formula diversas consultas atinentes a la relación entre dicha entidad y la Municipalidad de Til Til, las cuales se atenderán en el mismo orden en que fueron formuladas. 1. En primer término se inquiere si corresponde aplicar una tarifa especial al municipio mencionado, por pertenecer la empresa eléctrica a dicha corporación edilicia. Sobre el particular debe manifestarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 17.458, las empresas eléctricas municipales son empresas comerciales de servicio público, esto es cuentan con patrimonio y personalidad jurídica diferentes del municipio. El artículo 4° de la ley citada dispone, en lo que interesa, que la empresa eléctrica municipal estará dirigida por el Alcalde, asesorado por un Administrador. Ahora bien, conforme al artículo 11 de la ley 18.695 y al artículo 19, N° 21, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República, los municipios podrán desarrollar actividades empresariales, y en tal caso esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicables a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley. En estas condiciones, y dado que el ordenamiento jurídico vigente no contempla excepción alguna en favor de los municipios por el hecho de ser propietarios de empresas eléctricas municipales, no corresponde, en derecho, que éstas establezcan tarifas especiales que favorezcan a aquéllos. Cabe añadir que la Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 22, establece el principio general de igualdad como garantía y ello debe aplicarse a todo orden de materias. Implica este principio la "neutralidad" del servicio público y prohíbe que éste sea otorgado de manera diferenciada, poniendo a todos los usuarios en situación de igualdad. En este orden de ideas, debe puntualizarse que, en términos generales, las aludidas empresas eléctricas municipales se rigen por las mismas reglas que las empresas eléctricas de propiedad de particulares, por lo que en la compra y venta de energía eléctrica actúan como tales y no pueden dar al municipio un trato beneficioso, sino la tarifa regulada al igual que para cualquier otro cliente. Si actuaran de otro modo quebrantarían el ordenamiento jurídico que las rige. Cabe concluir, en esta parte, que conforme a las citadas disposiciones constitucionales y legales, no corresponde que la Empresa Eléctrica Municipal de Til Til establezca tarifas especiales en favor de su propietaria, la Municipalidad de Til Til. 2). Señala la consulta que la Municipalidad de Til Til adeuda la suma de $ 338.707.050, por consumo de alumbrado público, de los edificios municipales y también de las .dependencias de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Til Til. Se agrega que el Concejo municipal se opone a dicho pago aduciendo que dado que el municipio es el propietario de la Empresa el consumo de energía eléctrica no tiene que ser solventado. Sobre el particular, debe manifestarse que de conformidad con las normas constitucionales y legales a que se ha hecho referencia anteriormente, la mencionada Municipalidad y Corporación de Desarrollo Social deben recibir el mismo trato que cualquier otro cliente, y para el caso de que no cancelen sus consumos, la Empresa debe adoptar todas las medidas legalmente procedentes para obtener el pago de lo que se le adeuda. En relación a lo manifestado por el concejo municipal, en orden a denegar el pago de la obligación singularizada, debe manifestarse que la Empresa Eléctrica Municipal de Til Til es, como se ha dicho, una empresa comercial de servicio público, que está dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, sin que pueda sostenerse que dicha entidad empresarial constituye una unidad o servicio municipal que integra el municipio. Fluye de lo anterior que el concejo municipal carece de facultades para fiscalizar o denegar pagos a una empresa que no integra la estructura interna del municipio y que tiene una personalidad jurídica y patrimonio distintos de los de la municipalidad. Lo anterior por cuanto según el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y artículo 2° de la ley 18.575, dicho cuerpo colegiado debe actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, sin que exista facultad alguna que le permita denegar pagos a las empresas eléctricas municipales por suministro prestado al municipio. (Aplica dictamen 22616, de 1995) En cuanto a la responsabilidad del Alcalde de la Municipalidad de Til Til en la materia en comento, ella está regida por la citada ley 17.458, en sus artículos 4° y 5°, en virtud de los cuales le corresponde a esa autoridad edilicia la dirección de la Empresa Eléctrica Municipal y otras atribuciones que se detallan en dichas normas. A lo anterior debe agregarse que conforme a la ley 18.695, artículo 56, el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, y, al tenor del artículo 63, letra e), del mismo ordenamiento, tiene la atribución de administrar los recursos financieros de la municipalidad. Siendo ello así, el Alcalde de la Municipalidad de Til Til tiene, entre sus obligaciones como tal, la de pagar las deudas del municipio y, por tanto, le corresponde efectuar las gestiones necesarias para cancelar las obligaciones impagas con la Empresa Eléctrica Municipal de Til Til. Además, en su calidad de encargado de la dirección de la empresa mencionada, conforme al citado artículo 4° de la ley 17.458, debe instruir al Administrador para realizar las gestiones de cobro a que haya lugar, incluidas las acciones judiciales que procedan. Cabe puntualizar que, al tenor del artículo 8° de la misma ley, el representante legal de la aludida empresa eléctrica es el Administrador. Se concluye, en esta parte, que la Empresa Eléctrica Municipal de Til Til debe proceder al cobro de los consumos de energía eléctrica adeudados por la Municipalidad de Til Til y por la Corporación de Desarrollo Social de Til Til en la misma forma que se haría respecto de cualquier otro cliente que tuviera deudas impagas en ese rubro, y el municipio cumplir con el pago correspondiente. En suma, cabe dejar sentado que no corresponde que las empresas eléctricas municipales establezcan tarifas especiales en beneficio de los municipios que sean propietarios de ellas; además, dichas empresas deben realizar todas las gestiones necesarias, incluidas las acciones judiciales que correspondan, para el cobro a dichas municipalidades y a sus corporaciones dependientes de los consumos de energía eléctrica, en la misma forma que lo harían respecto de un cliente particular.