Dictamen N° 47463
2006-10-06
Madre e hijo, ambos profesionales funcionarios, noProbidad, inhabilidad sobreviniente parentesco
Sumario
N° 47.463 Fecha: 6-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña X.X., profesional funcionaria, médico cirujano del Hospital San Luis de Buin, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicitando un pronunciamiento que determine si entre ella y su hijo don Y.Y., profesional funcionario, que labora en el citado centro asistencial se configuraría la inhabilidad por parentesco establecida en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que tal situación, en su opinión habría producido el término de su encomendación de func...
Texto del dictamen
N° 47.463 Fecha: 6-X-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña X.X., profesional funcionaria, médico cirujano del Hospital San Luis de Buin, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicitando un pronunciamiento que determine si entre ella y su hijo don Y.Y., profesional funcionario, que labora en el citado centro asistencial se configuraría la inhabilidad por parentesco establecida en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ya que tal situación, en su opinión habría producido el término de su encomendación de funciones como Subdirectora Médica de dicho establecimiento. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur lo ha emitido mediante los oficios ordinarios N° 5 923; 1.136 y 1.524, todos de 2006. Sobre el particular, cabe consignar, en primer término, que el articulo 54 de la mencionada ley N° 18.575, dispone, en lo que interesa, que no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Enseguida, resulta útil tener en consideración que la norma reseñada, debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 64 del citado texto legal, según el cual, en el caso de producirse inhabilidades sobrevinientes, éstas deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de ellas. Añade la disposición, que en el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones debe ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. En este contexto, es dable indicar que la expresión "directivo superior" que se emplea en el referido artículo 64, debe entenderse en relación con los servidores que ocupan alguno de los cargos directivos a que alude la letra b) del artículo 54 del texto legal en examen, esto es, aquellos funcionarios que se desempeñan hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente. De lo expuesto, es útil señalar que, para que se configure la inhabilidad en análisis, es necesario que se reúnan dos requisitos esenciales a saber: que exista un vínculo de parentesco de aquellos indicados en el citado artículo 54 de la ley N° 18.575 y que entre las personas ligadas por aquel, se produzca una relación jerárquica, sea directa o indirecta. (Aplica dictamen N° 54.428, de 2004) Pues bien, del examen de la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur, fijada mediante DFL. N° 24, de 1995, del Ministerio de Salud, es posible advertir que el cargo en el cual fue nombrada la interesada, mediante la resolución N° 131, de 2001, del mismo Servicio, no corresponde a un nivel igual o superior al de Jefe de Departamento, por lo que no se encuentra comprendido dentro de aquéllos empleos considerados en la expresión "directivos superiores" contenida en el indicado artículo 64 de la ley N° 18.575. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 54.428, de 2004) De esta manera, entonces y reiterando lo antes expresado, la interesada nunca fue designada en un cargo de directivos superiores, de aquellos que prescribe el articulo 64 del mencionado cuerpo legal, no configurando por tanto inhabilidad sobreviniente alguna. Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que el artículo 62, N° 6, de la citada ley, contempla como conductas que contravienen especialmente el principio de probidad que un funcionario intervenga en razón de sus funciones en asuntos en que tenga un interés personal o en que lo tengan las personas con las que se vincule por parentesco en los términos que indica la norma, como asimismo, que participe en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Al respecto, cabe precisar, que la finalidad de las citadas disposiciones es salvaguardar el principio de probidad administrativa, en el sentido de impedir que las autoridades o funcionarios intervengan en asuntos en cuya resolución ellos o las personas que se indican tengan un interés directo que pueda afectar la imparcialidad con que deben actuar y la prevalencia que deben dar al interés público por sobre los intereses particulares. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.652, de 2006). De este modo, entonces, la interesada debe procurar abstenerse de intervenir en cualquier asunto en el que tenga interés la persona con la que se vincula por el parentesco aludido, toda vez que de lo contrario contravendría el mencionado principio de probidad administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 62, N° 6. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.205, de 2005). En otro orden de ideas, es útil anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante Resolución N° 25, de 2003, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, se le encomendaron a la recurrente las funciones de Subdirector Médico del Hospital San Luis de Buin, a partir del 6 de enero del citado año. En este sentido, resulta necesario precisar que sólo en aquéllos establecimientos hospitalarios que no cuenten en su dotación con un cargo de planta de Subdirector Médico de Hospital, o cuando las plazas existentes son insuficientes y se encuentran todas provistas, resulta procedente que un profesional funcionario desempeñe tal función a través del mecanismo de encomendación de funciones. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 38.960, de 2005) Al respecto, se debe hacer presente que la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen N° 14.878, de 2004, entre otros, ha resuelto que el sistema de encomendación de funciones, al no tener un reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento, no permite que por esa vía se provea un empleo de planta, pues éste debe ser servido en calidad de titular, suplente o subrogante, por lo que dicho mecanismo únicamente puede aplicarse para asignar labores imprescindibles que no puedan desarrollarse, por no existir dicho cargo en la planta de personal. Precisando lo anterior, es dable añadir que el mecanismo de encomendación de funciones no confiere, bajo ninguna circunstancia, algún tipo de inamovilidad en el empleo, -como parece entenderlo la peticionaria-, por lo que puede ser dejado sin efecto en cualquier momento según las necesidades del servicio lo requieran. Acorde con lo expuesto, es dable concluir que no ha constituido irregularidad o arbitrariedad la circunstancia de que la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur haya emitido una resolución interna, que puso término a contar del 30 de marzo del presente año, a la encomendación de funciones de Subdirector Médico de Hospital San Luis de Buin que sirviera la recurrente. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cumple esta Contraloría General con manifestar que a la recurrente y a su hijo, no les afecta la inhabilidad contemplada en el artículo 64 de la ley N° 18.575, sin perjuicio que el procedimiento adoptado por el servicio por el Servicio en orden a poner fin a la encomendación de funciones en cuestión a la profesional funcionaria indicada, a contar de la fecha de la resolución respectiva, se encuentra ajustado a derecho. Déjanse sin efecto los Oficios N°s. 32.051, de 2003 y 58.421, de 2004, de esta Contraloría General.