Dictamen N° 47262
2006-10-05
El diploma de Licenciado en Economía, otorgado porLicenciado en Economía, Universidad de La Habana,
Sumario
N° 47.262 Fecha: 5-X-2006 La Subdivisión de Nombramientos de esta Contraloría General ha solicitado un pronunciamiento que determine si el diploma de Licenciado en Economía, otorgado por la Universidad de La Habana, Cuba, reconocido por la Comisión Especial creada por la ley N° 19.074, como Economista, habilita a quien lo posea para ser nombrada en un cargo de Jefe de División, en la Dirección Nacional del Servicio Civil. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, mediante oficio N° 1.909, de 2006, manifiesta que de acuerdo con los registros que existen en su poder, se autorizó a la...
Texto del dictamen
N° 47.262 Fecha: 5-X-2006 La Subdivisión de Nombramientos de esta Contraloría General ha solicitado un pronunciamiento que determine si el diploma de Licenciado en Economía, otorgado por la Universidad de La Habana, Cuba, reconocido por la Comisión Especial creada por la ley N° 19.074, como Economista, habilita a quien lo posea para ser nombrada en un cargo de Jefe de División, en la Dirección Nacional del Servicio Civil. Requerido su informe, el Ministerio de Educación, mediante oficio N° 1.909, de 2006, manifiesta que de acuerdo con los registros que existen en su poder, se autorizó a la interesada el ejercicio profesional como Economista, según acuerdo N° 2.063, información que aparece consignada en el Acta de Sesión N° 107, de la Comisión Especial y cuyo respaldo se encuentra en poder de la Universidad de Chile; ello, pues a través del oficio N° 41, de 2005, esa Secretaría de Estado habría remitido a la citada Casa de Estudios Superiores "todos los expedientes de los profesionales retornados que obtuvieron el ejercicio profesional de los títulos profesionales, técnicos y grados académicos obtenidos en el extranjero, otorgados por la Comisión Especial de la ley N° 19.074". Por su parte, la Universidad de Chile, a través de los oficios N°s. 158 y 318, de 2006, manifiesta que revisados los antecedentes del expediente de la interesada, consta que con fecha 9 de marzo de 1994, presentó su solicitud de reconocimiento de Grados y Títulos Profesionales y Técnicos obtenidos en el Extranjero, ante la Comisión Especial de la ley N° 19.074, la cual mediante resolución exenta N° 1.060, de 11 de julio de 1994 le otorgó el reconocimiento para el ejercicio profesional en el país en la profesión de Ingeniero de Ejecución en Administración, en su condición de titular del grado de Licenciado en Economía de la Universidad de La Habana, Cuba. Enseguida, expresa el informe, que la interesada con fecha 21 de enero de 2005, solicitó a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación la reconsideración del reconocimiento profesional que le fuera otorgado, acogiendo la Comisión Especial de la ley N° 19.074 favorablemente su petición, emitiendo la resolución exenta N° 2.063, de 2005, mediante la cual se le otorga el reconocimiento para el ejercicio profesional en el país, en la profesión de Economista. Sobre el particular, cabe recordar, que el artículo 1 de la ley N° 19.074, señala que los títulos profesionales y técnicos, otorgados por Universidades, Academias y, en general, Instituciones de Educación Superior de diverso carácter, reconocidas por los respectivos Estados, obtenidos en el exterior por chilenos que salieron del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor, y que hubieren retornado, serían legalmente habilitantes para el ejercicio profesional de sus titulares en el territorio de la República, en la forma y condiciones que se establecían en dicha ley. Enseguida, el artículo 3°, inciso primero, del texto legal en comento, modificado por el artículo 2°, letra a), de la ley N° 19.248, disponía que el reconocimiento para el ejercicio profesional a los titulares de grados académicos y títulos profesionales y técnicos a que se refería el artículo 1°, sería exclusivamente otorgado por una Comisión Especial creada para tales efectos, que se pronunciaría sobre los casos que le presentaba la Oficina Nacional de Retorno o respecto de aquellos en que lo solicitaba directamente el interesado. Finalmente, el artículo 9° del cuerpo normativo en estudio, modificado por el artículo 2°, letra b), de la ley N° 19.248, establecía que los beneficios de la presente ley, de carácter excepcional, sólo podían recabarse por quienes hubiesen retornado al país hasta el 1 de marzo de 1994. Sin embargo, las personas que, a esa fecha, se encontraban en el extranjero cursando estudios para obtener el respectivo título profesional o técnico o de grado a que se refería esta ley y, además, cumpliesen los demás requisitos establecidos en los artículos 1° y 2°, podían solicitar estos beneficios al momento de retornar al país, siempre que ello hubiese ocurrido dentro de los 180 días siguientes de obtenido el título o grado y con anterioridad al 31 de diciembre de 1995. Para gozar de ese derecho, se debía acreditar hasta el 1 de marzo de 1994, ante el Cónsul chileno, el hecho de haber estado cursando los estudios respectivos y haber manifestado el deseo de impetrar tales beneficios. El inciso segundo del precepto recién citado, señalaba que no obstante lo anterior, la Comisión Especial debía seguir funcionando hasta pronunciarse sobre la última solicitud presentada en el plazo legal, momento en que se extinguiría por el solo ministerio de la ley. Del análisis de las citadas disposiciones, aparece de manifiesto, que para disfrutar de los beneficios otorgados por la ley N° 19.074, se debían cumplir los siguientes requisitos: primero, haber obtenido un título profesional, técnico o grado académico en el extranjero; segundo, haber salido del país antes del 11 de marzo de 1990, por razones de fuerza mayor y, tercero, presentar la solicitud respectiva dentro del plazo legal, esto es, antes del 31 de diciembre de 1995, considerando que este es el plazo máximo fijado por la ley para recabar el reconocimiento respectivo. Se debe agregar, que la Comisión Especial creada por la citada ley N° 19.074, una pronunciada sobre la última solicitud presentada dentro del plazo legal, se extinguía por el solo ministerio de la ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la señora Carmen Gloria Herrera Salazar, con fecha 9 de marzo de 1994, presentó a la Comisión Especial de la ley N° 19.074, su solicitud de reconocimiento de su diploma de Licenciado en Economía, obtenido en la Universidad de La Habana, Cuba, el año 1979, entidad que, mediante la resolución exenta N° 1.060, de 1994, le otorga el reconocimiento para el ejercicio profesional en el país de la profesión de Ingeniero de Ejecución en Administración. De los mismos antecedentes, consta que con fecha 21 de enero de 2005, la interesada solicita a la Jefe de División de Educación Superior del Ministerio de Educación, la reconsideración del reconocimiento profesional otorgado por la referida resolución exenta N° 1.060, de 1994, dictando la Comisión Especial de la ley N° 19.074, la resolución exenta N° 2.063, de 2005, mediante la cual le otorga a la interesada el reconocimiento para el ejercicio profesional en el país en la profesión de Economista. Al respecto, es menester señalar, que la citada resolución N° 2.063, de 2005, a través de la cual se otorga un nuevo reconocimiento para el ejercicio profesional en el país a la señora Carmen Gloria Herrera Salazar, esta vez, como Economista, es una decisión que conforme con lo expuesto en el cuerpo de este oficio, no se encuentra ajustada a derecho, pues las solicitudes de reconocimiento de títulos profesionales, técnicos y grados académicos o de reconsideración, como ocurre en la especie, sólo pudieron presentarse válidamente ante la Comisión Especial de la ley N° 19.074, hasta el 31 de diciembre de 1995, data a contar de la cual, la referida Comisión Especial se encontraba de pleno derecho impedida de pronunciarse sobre nuevas solicitudes. En este contexto, se debe hacer presente, que la actuación de la citada Comisión Especial transgredió el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que obliga a la autoridad administrativa a someter su acción a la legislación vigente, debiendo actuar dentro de su competencia, lo que le permite desarrollar las funciones y ejercer las atribuciones que expresamente le encomienda el ordenamiento jurídico; por lo tanto, ante la ausencia de disposición legal que autorice el funcionamiento de dicha Comisión más allá del 31 de diciembre de 1995, para los efectos de recibir nuevas solicitudes de reconocimiento, resulta improcedente extender su funcionamiento más allá del plazo legal que se establecía en el artículo 9° de la ley N° 19.074. A mayor abundamiento, resulta útil expresar, que cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso, para otorgar reconocimiento de títulos profesionales, técnicos o de grados académicos obtenidos en el extranjero, a tales autoridades les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. Siendo ello así, y considerando que en virtud de la potestad invalidatoria de que están dotadas las autoridades administrativas, regulada en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que obliga a invalidar los actos administrativos que adolecen de ilegalidad, con la finalidad de restablecer el orden jurídico quebrantado, procede que el Ministerio de Educación deje sin efecto, mediante la emisión de un documento formal expedido por la misma autoridad que dictó el primitivo, la mencionada resolución exenta N° 2.063, de 2005; ello, pues, como se indicara previamente, la autoridad administrativa se encuentra en la obligación de invalidar sus decisiones cuando nuevos antecedentes o elementos de juicio no considerados en su oportunidad, demuestren que ellas adolecen de ilegalidad. Lo anterior, toda vez que, a la fecha de presentación de la pertinente solicitud de reconsideración, esto es, 21 de enero de 2005, la Comisión Especial de la ley N° 19.074 no tenía existencia legal y, por ende, carecía de atribuciones para pronunciarse sobre el particular. Ahora bien, si se tratare de una nueva solicitud de reconocimiento, ésta también habría sido presentada en forma extemporánea, pues la citada Comisión Especial tuvo existencia legal sólo hasta el 31 de diciembre de 1995 y, por ende, hasta esa data pudo recibir válidamente solicitudes de reconocimiento de títulos o grados obtenidos en el extranjero. Precisado lo anterior, se debe señalar, que el artículo 2° del DFL. N° 26, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que fija la planta de personal de la Dirección Nacional del Servicio Civil, dispone que para el desempeño de cargos de Directivos de Exclusiva Confianza se requiere acreditar un título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. Además, deberá tener cinco años de experiencia profesional. Ahora bien, considerando que el diploma de Licenciado en Economía, otorgado por la Universidad de La Habana, que posee la señora X.X., no pudo ser reconocido válidamente por la Comisión Especial de la ley N° 19.074, como equivalente al título de Economista, de 10 semestres de duración, cabe concluir que no reúne los requisitos establecidos por la legislación para un cargo de Jefe de División en la Dirección Nacional del Servicio Civil. Finalmente, en virtud de lo expuesto en el cuerpo de este oficio, ese Ministerio de Educación deberá proceder a revisar todos los reconocimientos que, por aplicación de la citada ley N° 19.074, se hubiesen concedido, teniendo para ello, presente el plazo de invalidación establecido en el mencionado artículo 53 de la ley N° 19.880.