Dictamen N° 44943
2006-09-22
No existe impedimento para que un integrante titulCompatibilidad tribunal defensa libre competencia
Sumario
N° 44.943 Fecha: 22-IX-2006 La Universidad de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando que se precise si un integrante titular del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o uno del Panel de Expertos a que alude el artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, puede desempeñar un cargo de académico en dicha Casa de Estudios. En relación con la materia, es útil señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del ...
Texto del dictamen
N° 44.943 Fecha: 22-IX-2006 La Universidad de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando que se precise si un integrante titular del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o uno del Panel de Expertos a que alude el artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, puede desempeñar un cargo de académico en dicha Casa de Estudios. En relación con la materia, es útil señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, "cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades". A su vez, en el artículo 162 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se previene, en lo que interesa, que “los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial, serán", entre otros, los “académicos de las instituciones de Educación Superior”, agregándose que, “dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales”. En este contexto, es dable consignar que, de acuerdo con lo prescrito en las referidas disposiciones legales se aprobó, mediante el decreto N° 1.329, de 1993, de la Universidad de Chile, el Reglamento General de la Carrera Académica de esa entidad -actualmente contenido en el decreto N° 2.860, de 2001, de la citada Corporación-, y a través del cual se reguló, entre otras materias relativas a los docentes de la misma, el ordenamiento jerárquico académico; el ingreso; la promoción y la evaluación de los referidos servidores. Como puede advertirse, entonces, en el indicado reglamento se regula la actividad de los docentes de esa Casa de Estudios Superiores, en cuanto al desarrollo de sus labores; derechos; obligaciones y limitaciones, por lo que debe entenderse que dicho texto normativo ha implicado la derogación de los reglamentos que se referían a tales materias, como sucede con el decreto N° 1.296, de 1955, del Ministerio de Educación. Además, es necesario hacer presente que el indicado decreto 2.860, de 2001, debe entenderse complementado por otros reglamentos relativos a la actividad de los indicados docentes, como el de comisiones del personal; el de concursos para el ingreso a la carrera académica y el de calificación académica. Atendido lo expuesto, cumple esta Entidad Fiscalizadora con expresar que, para determinar las incompatibilidades que afectan a los académicos de la Universidad de Chile, debe estarse, en primer lugar, a lo dispuesto en la referida normativa y, supletoriamente, a lo prescrito en la ley N° 18.834, según el mandato contenido en el citado artículo 162 de dicho cuerpo estatutario. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en la reglamentación que rige a los académicos de la Universidad de Chile no existe una regulación específica respecto de las incompatibilidades a que ellos estarían afectos, por lo que dichos servidores deben sujetarse, en este aspecto, a las disposiciones que sobre la materia contempla la ley N° 18.834. En relación con la materia, cabe destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87, letra e), de este último cuerpo estatutario, el desempeño de los cargos a que él se refiere será compatible con aquellos empleos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados, como sucede con los integrantes de los cuerpos colegiados de que se trata. En efecto, según lo dispuesto en los artículos 5°, 6° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sobre libre competencia, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, integrado por cinco miembros titulares que permanecerán "seis años" en sus cargos y cuyo desempeño “será compatible con los cargos docentes”. Ahora, en lo que dice relación con los miembros del Panel de Expertos, por lo que también se consulta, es dable consignar que, según lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 134 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, sobre servicios eléctricos, las discrepancias que se produzcan en relación con las materias que se indican, serán sometidas al dictamen de un “panel de expertos”, el cual estará integrado por siete profesionales -que no tendrán carácter de personal de la Administración-, los que ejercerán su función por “seis años” y cuyo desempeño “es compatible con funciones y cargos docentes”. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que no existe impedimento para que un miembro de alguno de los señalados cuerpos colegiados se desempeñe, además, como académico de la Universidad de Chile, toda vez que, como ya se anotó, la designación de los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de los miembros del citado Panel de Expertos, es por plazos legalmente determinados. Déjase sin efecto el oficio N° 22.676, de 1994, de esta Contraloría General y toda jurisprudencia contraria a lo expresado en el presente dictamen.