Dictamen N° 43492
2006-09-12
Devuelve resolución del Consejo Nacional de Televiconcesión servicio radiodifusión televisiva, contv
Sumario
N° 43.492 Fecha:12-IX-2006 La Contraloría General se abstiene, por el momento, de dar curso regular a la resolución N° 29, de 2006, del Consejo Nacional de Televisión, que cumple acuerdo que otorga concesión de servicio de radiodifusión televisiva que indica a la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Valparaíso, por cuanto le merece los siguientes reparos: En primer término, cumple señalar que el Servicio precitado omitió precisar los fundamentos que tuvo en consideración para entregar el referido permiso a la entidad antes aludida, en circunstancias que la Subsecretaría ...
Texto del dictamen
N° 43.492 Fecha:12-IX-2006 La Contraloría General se abstiene, por el momento, de dar curso regular a la resolución N° 29, de 2006, del Consejo Nacional de Televisión, que cumple acuerdo que otorga concesión de servicio de radiodifusión televisiva que indica a la Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Valparaíso, por cuanto le merece los siguientes reparos: En primer término, cumple señalar que el Servicio precitado omitió precisar los fundamentos que tuvo en consideración para entregar el referido permiso a la entidad antes aludida, en circunstancias que la Subsecretaría de Telecomunicaciones al informar las diversas solicitudes de concesión presentadas por la "Corporación de Televisión de la Universidad Católica de Valparaíso", "Comunicaciones Sociales Puerto Mágico Limitada" y "Sociedad Radiodifusora y Televisión Crystal Limitada", concluyó que todas ellas garantizaban las condiciones técnicas de transmisión en un ciento por ciento (numeral 6), es decir, estaban en igualdad de términos. Al respecto, cabe anotar que el inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 18.838 dispone que "La concesión será asignada al postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases, del respectivo concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas para garantizar una óptima transmisión", de lo cual se desprende que el permiso deberá otorgarse a aquel de los participantes cuya solicitud - desde un punto de vista técnico - supere la de los demás concursantes y asegure una excelencia en la prestación del servicio. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta la aparente igualdad desde un punto de vista técnico, resulta insuficiente asignar la concesión a la mencionada Corporación "por reunir las condiciones técnicas adecuadas para prestar el servicio concedido" - como se alude en el considerando V del acto administrativo en estudio -, sin consignar con exactitud las razones que permitirían sostener que el proyecto presentado por esa institución brinda condiciones técnicas superiores a las ofrecidas por las demás sociedades participantes, que también cumplían con el total de las exigencias, omisión que importa una contravención al principio de racionalidad, transparencia, publicidad y debida fundamentación de los actos de la Administración, contemplado en los artículos 3° y 13 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 16 de la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos. Por otro lado, no se acompañan los certificados de antecedentes de los miembros del Consejo Directivo ni del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación antes aludida, los que, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 22 de la ley N° 18.838, resultan necesarios para los efectos del otorgamiento de la concesión solicitada. En mérito de las consideraciones expuestas, se devuelve sin tramitar la resolución señalada.