Dictamen N° 42488
2006-09-07
Las denuncias por infracción a las normas sobre prpropaganda electoral bienes nacionales uso público
Sumario
N° 42.488 Fecha : 7-IX-2006 La Contraloría Regional de Atacama ha solicitado un pronunciamiento relativo a las atribuciones que corresponden a los organismos públicos en materia de propaganda política instalada en bienes nacionales de uso público. Al respecto, es necesario anotar como cuestión previa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, la administración de los bienes nacionales de uso público compete a las municipalidades, salvo que, en atención a la naturaleza y fines y con arreglo a la ley esa administración haya sido entregada a otros ...
Texto del dictamen
N° 42.488 Fecha : 7-IX-2006 La Contraloría Regional de Atacama ha solicitado un pronunciamiento relativo a las atribuciones que corresponden a los organismos públicos en materia de propaganda política instalada en bienes nacionales de uso público. Al respecto, es necesario anotar como cuestión previa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, la administración de los bienes nacionales de uso público compete a las municipalidades, salvo que, en atención a la naturaleza y fines y con arreglo a la ley esa administración haya sido entregada a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de la referida atribución los municipios pueden otorgar permisos y concesiones. A su vez y sin perjuicio de las referidas atribuciones de administración, el ordenamiento jurídico le ha impuesto a los municipios ciertas obligaciones en relación con los bienes ubicados en su correspondiente territorio comunal, que se vinculan con diversas funciones que a las entidades edilicias les corresponde cumplir en el ámbito local. Pues bien, en lo que interesa a la materia planteada en la especie, es necesario consignar que el artículo 32 de la ley N° 18.700 -Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios-, entrega a las municipalidades competencias específicas en materia de propaganda electoral, imponiéndoles la obligación de retirar u ordenar retirar de oficio o a petición de parte -con derecho a reembolso de los gastos correspondientes-, la propaganda electoral que se realice con infracción a ese precepto. Es dable anotar que el citado artículo 32 prohíbe realizar propaganda electoral en determinadas condiciones y bienes, mencionando entre éstos, en lo que importa, muros exteriores y cierros públicos; en los componentes y equipamiento urbano, tales como calzadas, aceras, puentes, parques, postes, fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos; como también sobre la calzada mediante elementos colgantes o que se adhieran al tendido eléctrico, telefónico, de televisión u otro de similar naturaleza. En este contexto, es posible advertir que a los municipios les corresponde una intervención directa en relación con la propaganda electoral que se efectúe en su respectiva comuna, con independencia de si los bienes involucrados se encuentran sometidos a su administración, sin perjuicio, desde luego, que tratándose de 'bienes administrados por otros organismos públicos, las entidades edilicias deban actuar en coordinación con ellos, acorde con lo preceptuado en el artículo 10 de la ley N° 18.695 y en el inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575. En todo caso, es dable anotar que la fiscalización de lo ordenado en el citado artículo 32 ha sido reservada a Carabineros de Chile, en tanto que el conocimiento de las infracciones que se cometan en relación con el mismo y la aplicación de las correspondientes sanciones compete a los Juzgados de Policía Local, todo ello en conformidad con lo preceptuado en los artículos 35, 126 y 144 de la ley N° 18.700. En este orden de consideraciones y siguiendo el criterio sustentado en el dictamen N° 40.782, de 2005, es del caso manifestar que si bien los municipios cuentan con atribuciones expresas para intervenir en los casos en los que se cometan infracciones a las normas a las que debe adecuarse la propaganda electoral que se verifique en su territorio comunal, no compete a la Contraloría General, sino a las autoridades a las que la ley ha entregado competencia especial al efecto, conocer de tales denuncias.