Dictamen N° 41762
2006-09-04
Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medtolerancia, flexibilidad horario ingreso jornada,
Sumario
N° 41.762 Fecha: 4-IX-2006 La Comisión Nacional del Medio Ambiente, ha solicitado un pronunciamiento respecto de la posibilidad de que dicha entidad fije un período de tolerancia de 15 minutos para el ingreso de sus funcionarios, siempre, por cierto, que ese tiempo sea restituido el mismo día laboral. Agrega ese organismo, que mediante su resolución exenta N° 1.529, de 2004, se permitió que sus servidores pudieran flexibilizar su horario de ingreso hasta en una hora diaria, siempre que ello, previa solicitud fundada del interesado, fuese autorizado por la respectiva jefatura, resguardando,...
Texto del dictamen
N° 41.762 Fecha: 4-IX-2006 La Comisión Nacional del Medio Ambiente, ha solicitado un pronunciamiento respecto de la posibilidad de que dicha entidad fije un período de tolerancia de 15 minutos para el ingreso de sus funcionarios, siempre, por cierto, que ese tiempo sea restituido el mismo día laboral. Agrega ese organismo, que mediante su resolución exenta N° 1.529, de 2004, se permitió que sus servidores pudieran flexibilizar su horario de ingreso hasta en una hora diaria, siempre que ello, previa solicitud fundada del interesado, fuese autorizado por la respectiva jefatura, resguardando, en todo caso el cumplimiento de las 44 horas semanales. Añade que, no obstante, la Asociación de Funcionarios de esa entidad, ha insistido en que se incorpore, además, el derecho de los empleados a retrasar hasta en 15 minutos el ingreso de la jornada diaria de trabajo, en cuanto, por cierto, dicho lapso sea restituido el mismo día. En relación con la materia, cabe manifestar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 65 de la ley N° 18.834; la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. De lo anterior aparece que el legislador sólo ha regulado la duración de la jornada semanal y el límite máximo de la jornada diaria de los funcionarios regidos por dicho cuerpo estatutario -como ocurre en la especie-, por lo que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa a través, entre otros, de los dictámenes N°s. 20.401, de 1993; 19.197, de 1999 y 10.587, de 2001, en virtud de las facultades que el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, reconoce a los Jefes Superiores de los servicios para dirigir, organizar y administrar el correspondiente organismo, compete a dichas autoridades fijar la hora de ingreso y de término de la jornada laboral del personal de su dependencia. Ahora bien, en ejercicio de las mismas atribuciones, los respectivos Jefes Superiores podrán establecer un tiempo de tolerancia para el ingreso de sus funcionarios, siempre, por cierto, que el lapso que los funcionarios retrasen el inicio de su jornada, sea restituido el mismo día en que el trabajador haga uso de tal beneficio, de tal forma que no tan solo cumpla el total de la jornada diaria que le corresponde, sino que, además, se respete la jornada semanal de cuarenta y cuatro horas. Lo anterior, siempre que con ello no se afecte el normal funcionamiento de dicha entidad, para lo cual deberán, especialmente, observarse los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, control y probidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.575. Del mismo modo y según lo prescrito en el artículo 5° del mismo ordenamiento, al adoptar dicha medida el jefe superior del organismo ocurrente, deberá velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, debiendo tener, además, en especial consideración el correcto cumplimiento de la función pública que al mismo le corresponde desarrollar. En relación con lo expresado, no puede dejar de hacerse presente que, según lo establecido en el N° 8 del artículo 62 de la ley N° 18.575, afecta especialmente el principio de probidad el contravenir los deberes de eficiencia y eficacia que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración. En consecuencia, cabe manifestar que el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su calidad de Jefe Superior de Servicio, según lo previsto en el artículo 75 de la ley N° 19.300, puede fijar un período de tolerancia para el ingreso de los funcionarios de esa institución, debiendo tener en especial consideración para ello el normal funcionamiento de dicha entidad, conforme a lo ya anotado. Sin perjuicio de lo señalado, esta Contraloría General se encuentra en el imperativo de referirse a lo establecido en la mencionada resolución exenta N° 1.529, de 2004, en cuanto permite autorizar a determinados servidores para que, en virtud de razones fundadas, puedan gozar de una especial flexibilidad horaria. Al respecto, cabe hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora entiende que las razones a que ella se refiere, no sólo dicen relación con el desarrollo de empleos compatibles conforme a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la ley N° 18.834 y 8° de la ley N° 19.863, sino que también con actividades de carácter particular, ya que en ella no se hace ninguna distinción al respecto. Precisado lo anterior, resulta forzoso señalar que no resulta procedente que, tal como se desprende de la mencionada resolución exenta N° 1.529, de 2004, se pueda autorizar a determinados servidores para que, en virtud de razones particulares, puedan gozar de una especial flexibilidad horaria. En efecto, tal como lo informara esta Contraloría General a través de su dictamen N° 49.841, de 2005, no procede que se establezcan horarios especiales de ingreso a funcionarios afectados por situaciones personales, salvo que ellos se fundamenten en razones de servicio, ya que ello contravendría los artículos 56 y 62, N° 4, de la ley N° 18.575, que establecen, respectivamente, que "son incompatibles con la función pública, las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo que se tenga asignada" y que contraviene especialmente el principio de probidad el "ocupar tiempo de la jornada de trabajo [...] para fines ajenos a los institucionales", por lo que los funcionarios no pueden desarrollar actividades particulares que coincidan con su jornada laboral. Finalmente, es necesario expresar que, según lo prescrito en el N° 4 del decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, sobre jornada continua de trabajo, para los efectos del almuerzo de los funcionarios de las entidades públicas, la jornada de trabajo se interrumpirá por un intervalo de 30 minutos, el que será de cargo de dichos organismos y, por consiguiente, se imputa a la jornada de trabajo. Sin embargo, agrega la misma disposición, que se podrá otorgar al personal un intervalo de hasta 45 minutos, siempre que éste, en cuanto exceda a los 30 minutos mencionados, se sume a la jornada diaria de trabajo. En consecuencia, resulta improcedente lo dispuesto en la citada resolución exenta N° 1.529, de 2004, en orden a que el personal del nivel central gozará de un descanso de 45 minutos diarios para colación, ya que en ella no se precisa que los 15 minutos adicionales que se agregan a los 30 minutos que el referido texto reglamentario confiere para los fines de que se trata y que son de cargo del respectivo organismo, se deben añadir a la jornada diaria de trabajo.