Dictamen N° 41280
2006-09-01
La declaración de patrimonio de los artículos 6 y registro funcionarios públicos
Sumario
N° 41.280 Fecha: 1-IX-2006 La Subsecretaría de Hacienda ha solicitado que este Organismo de Control le informe, en aspectos de su competencia, acerca de las materias consultadas por el Grupo de Acción Financiera en Lavado de Dinero para Sudamérica, en particular, respecto a la existencia de un registro de funcionarios públicos en los términos requeridos en el punto 6 del aludido cuestionario. Al respecto, y en relación con las convenciones por las cuales se consulta en el cuestionario de que se trata, cabe anotar que en las bases de datos de esta Institución consta que la Convención Intera...
Texto del dictamen
N° 41.280 Fecha: 1-IX-2006 La Subsecretaría de Hacienda ha solicitado que este Organismo de Control le informe, en aspectos de su competencia, acerca de las materias consultadas por el Grupo de Acción Financiera en Lavado de Dinero para Sudamérica, en particular, respecto a la existencia de un registro de funcionarios públicos en los términos requeridos en el punto 6 del aludido cuestionario. Al respecto, y en relación con las convenciones por las cuales se consulta en el cuestionario de que se trata, cabe anotar que en las bases de datos de esta Institución consta que la Convención Interamericana contra la Corrupción fue promulgada por el decreto N° 1.879, de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicada en el Diario Oficial el 2 de febrero de 1999, y que, a su vez, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional fue promulgada por el decreto N° 342, de 2004, de la misma Secretaría de Estado, publicada en el Diario Oficial el 16 de febrero de 2005. Consignado lo anterior, y en lo que atañe a los actos reglamentarios que corresponde dictar al Presidente de la República en cumplimiento de las antes aludidas Convenciones -respecto de los cuales esta Contraloría General ejerce sus facultades fiscalizadoras-, cabe hacer presente que con fecha 22 de marzo de 2006, se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 45, del mismo año, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sobre Reglamento Para la Declaración Patrimonial de Bienes de la ley N° 20.088. La indicada ley introdujo modificaciones a la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estableciendo, para las autoridades y funcionarios que indica esa preceptiva, la obligación de presentar una declaración de patrimonio. En armonía con ese cuerpo legal, el indicado texto reglamentario contempla, en sus artículos 2°; 3°; 4°; 11 y 16, el deber de los funcionarios que esa preceptiva señala, de presentar una declaración de patrimonio, de carácter pública, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de asunción del cargo, así como la de actualizarla cada cuatro años, cuando el declarante sea nombrado en un nuevo cargo y cuando, por cualquier causa, concluya las funciones o cese en el cargo que motivó su otorgamiento. Al respecto, es menester expresar que, según se establece en los artículos 6° y 7° del citado decreto N° 45, de 2006, y en concordancia con lo prescrito en el artículo 60 C de la ley N° 18.575, incorporado por la ley N° 20.088, la señalada declaración debe comprender la individualización completa de los inmuebles que el declarante tenga en propiedad, copropiedad, comunidad, propiedad fiduciaria o cualquier otra forma de propiedad; de los vehículos motorizados de cualquier tipo que tenga en propiedad, copropiedad, comunidad u otras formas de propiedad; de los valores a que se refiere el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.045, de que aquél sea titular; de los derechos en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero, que el declarante tenga por sí o a través de sus personas relacionadas, así como una enunciación del pasivo del declarante cuando éste sea superior a cien unidades tributarias mensuales. Ahora bien, en cuanto a la obligación de declarar actividades que puedan evidenciar un conflicto de intereses con las atribuciones de la función pública, es dable manifestar que con fecha 28 de junio de 2000 se publicó el decreto N° 99, de ese año, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, texto que aprobó el Reglamento para la Declaración de Intereses de las Autoridades y Funcionarios de la Administración del Estado. El indicado cuerpo reglamentario fue dictado en cumplimiento de lo prescrito en el actual artículo 60 de la citada ley N° 18.575, incorporado en ese cuerpo orgánico constitucional por la ley N° 19.653. En el mencionado decreto se estableció, en armonía con lo prescrito en la referida Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que las autoridades y funcionarios que en esos textos se indican, deberán presentar una declaración de intereses que comprenda las actividades profesionales y económicas en que participe el declarante, en los términos que en tales cuerpos normativos se establece. Ahora, en lo que se refiere a la existencia de un registro de funcionarios públicos, cabe anotar, en primer término, que el artículo 98 de la Constitución Política establece que: "Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva." Precisado lo anterior, corresponde informar que, de conformidad con lo previsto en las letras b), c), e) y f) del artículo 38 de la ley N° 10.336, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde llevar diferentes nóminas que dicen relación con la materia consultada por el Grupo de Acción Financiera de que se trata. Así, las letras b) y c) del referido artículo 38, disponen, en lo que interesa, que corresponderá a este Organismo Contralor, "llevar un registro de los funcionarios públicos, ya sean de planta o contratados", para lo cual se encuentra implementando la modernización de la base de datos computacional -actualmente existente-, y en la cual se deja constancia de todos aquellos decretos y resoluciones de nombramiento de funcionarios públicos y los demás decretos o resoluciones que afecten a los mismos servidores, Por otra parte, la letra e) del artículo 38 en comento, contempla la obligación para esta Entidad Contralora de "llevar al día una nómina de las personas condenadas por crimen o simple delito de acción pública o inhabilitadas por sentencia judicial para servir cargos u oficios públicos, sin que pueda registrar ningún decreto o resolución que nombre para un cargo público a cualquiera persona afectada por sentencia firme de la naturaleza indicada, para lo cual los jueces de letras comunicarán a la Contraloría toda sentencia condenatoria firme que imponga tal pena." Enseguida, cabe anotar que la letra f) del artículo 38 de la ley N° 10.336, señala dentro de las facultades de esta Entidad, la de llevar una nómina al día de los funcionarios separados o destituidos administrativamente de cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. Como se puede apreciar de la disposición legal citada, se infiere que la intención del legislador ha sido la de impedir la reincorporación inmediata a la Administración Pública de aquellas personas que han cesado obligadamente en sus funciones, como consecuencia de la aplicación de una medida expulsiva, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación expedido por el Presidente de la República, pudiendo advertirse, asimismo, que los alcances de dicho precepto son amplios y, por tanto, afectan a todos los servidores destituidos o separados de sus cargos, cualquiera sea la naturaleza jurídica del servicio o institución a que ellos deseen incorporarse o el estatuto de personal a que quedarán sujetos. En otro orden de ideas, es útil anotar que la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, establece en su artículo 61, inciso primero, que "los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley", agregando el inciso segundo que "si se tratare de actuaciones relativas a crímenes o simples delitos, la infracción de esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del cargo o con el término del contrato. Si se tratare de faltas, se considerará infracción grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitución o el término del contrato." A su turno, el inciso final de la disposición en comento, señala que: "Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, deberá informar ala Contraloría General de la República sobre la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley." Resulta menester anotar que para los efectos de poder cumplir en forma eficiente con la labor encomendada a esta Entidad Fiscalizadora por el citado artículo 61, se mantiene una base de datos actualizada, con la identidad de los abogados que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes o simples delitos o faltas contemplados en la ley N° 20.000, conforme a la información que, sobre el particular, proporcionan los organismos competentes. En este orden de ideas, y en lo referente a la publicidad de los registros previamente indicados, cumple informar que en el contexto del Sistema de Información para la Gestión Financiera del Estado, en conformidad con los compromisos contenidos en los Protocolos de las leyes de Presupuestos de los años 2001-2002, y con cargo al contrato de préstamo con el Banco Mundial, se inserta el Sistema de Información del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), cuyos objetivos consisten en proveer de información transparente, a partir de datos confiables de las personas que conforman la Administración Pública, que permitan sustentar la elaboración de políticas globales, sectoriales e institucionales de recursos humanos y su control; racionalizar y modernizar los actos administrativos en forma significativa, mediante la revisión y racionalización de los diversos procesos que se ejecutan y permitir el acceso al funcionario a toda la información que de él posee la Administración y solicitar su modificación cuando pruebe que es errada. Al respecto, cabe precisar que el tratamiento y transmisión de datos personales existentes en la actual Base de Datos de Personal de la Administración del Estado que posee esta Entidad Contralora, así como de aquellos que sean migrados al nuevo Sistema de Información del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), debe sujetarse a la normativa constitucional y legal existente sobre la materia, especialmente, a las regulaciones contenidas en la ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal. En efecto, el artículo 20 de la ley citada precedentemente establece que el tratamiento de los datos personales por parte de un organismo público, sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia, motivo por el cual, al momento de transmitir antecedentes, se debe precisar su procedencia, en cada caso, a la luz de la naturaleza de la información que se pretende ceder y de las competencias que desarrolla el órgano que la requiera. Asimismo, en conformidad a lo prescrito en el artículo 61, letra j) de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el Servicio que accede a la información se encuentra obligado a guardar la debida reserva de los datos personales de que conozca.