Dictamen N° 39628
2006-08-24
Según los artículos 12 Num/9 y 13 inc/1 del DFL 1Certificación salud compatible cargo público autor
Sumario
N° 39.628 Fecha: 24-VIII-2006 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine cuál es la autoridad competente para realizar el examen de salud que se exige a todas aquellas personas que deban ingresar a la Administración del Estado. Al respecto, cabe tener presente, en primer término, que el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- previene, en lo que interesa, que para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el r...
Texto del dictamen
N° 39.628 Fecha: 24-VIII-2006 Se ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que determine cuál es la autoridad competente para realizar el examen de salud que se exige a todas aquellas personas que deban ingresar a la Administración del Estado. Al respecto, cabe tener presente, en primer término, que el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- previene, en lo que interesa, que para ingresar a la Administración del Estado se deberá cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto. Enseguida, es menester señalar que de conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 12 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo- y, de igual forma, en la letra c) del artículo 10 de la ley N° 18.883 -sobre Estatuto Municipal-, para ingresar a la Administración del Estado o a una municipalidad, respectivamente, será necesario entre otras exigencias, tener salud compatible con el desempeño del cargo, requisito que como expresan los siguientes preceptos de aquellos estatutos, se acreditará mediante la certificación del servicio de salud correspondiente. En armonía con dichos preceptos, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s. 7.358, de 1998 y 4.829, de 2000, ha señalado que el requisito de salud compatible con el cargo al cual se postula en la Administración del Estado, se acreditará mediante certificación que al efecto emita el servicio de salud respectivo. En este orden de materias, cumple manifestar que el número 9 del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, previene que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tendrán entre sus funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud, organizar, bajo su dependencia y apoyar el funcionamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. A su turno, el inciso primero del artículo 13 del citado decreto con fuerza de ley establece, en lo pertinente, que serán de la competencia del Ministerio de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública conforme al número 4 del artículo anterior. Por otra parte, es menester señalar que el inciso primero del artículo 45 del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud -reglamento orgánico de dicha Secretaría de Estado- dispuso que en cada Secretaría Regional Ministerial de Salud se constituirá una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o Compin, a la cual corresponderá desarrollar todas las funciones médico administrativas que la ley ha asignado al antiguo Servicio Nacional de Salud y al antiguo Servicio Médico Nacional de Empleados, así como aquellas que siendo de competencia de los servicios de salud, eran realizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de dichos servicios, cuya continuidad de gestión deberán asumir. Puntualizado lo anterior, es preciso acotar a modo descriptivo que, en su oportunidad el artículo 209 del derogado decreto N° 281, de 1980 -que aprobó el antiguo reglamento orgánico de los servicios de salud-, dispuso que dentro de las prestaciones médico administrativas que asumieron estos servicios, en su calidad de sucesores del antiguo Servicio Nacional de Salud y del antiguo Servicio Médico Nacional de Empleados, se encontraban aquellas que decían relación con la constatación, evaluación, declaración o certificación del estado de salud de los funcionarios, trabajadores y beneficiarios, con el fin de permitirles la obtención de beneficios estatutarios, laborales, asistenciales y/o previsionales, `así como para que las autoridades administrativas y empleadores adopten las medidas que las leyes y reglamentos establecen en tales situaciones. Así entonces, cabe colegir de manera inequívoca que corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependientes de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, ejercer las funciones médico administrativas que el ordenamiento jurídico encomendaba a los referidos servicios y, asimismo, continuar con las labores que, siendo de la competencia de los servicios de salud, ya venían desarrollando aquellas, dentro de las cuales como lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en dictámenes, tales como, el N° 13.205, de 2003, se encuentra la consistente en certificar si los postulantes a la Administración del Estado o a una municipalidad gozan de salud compatible con el cargo a desempeñar.