Dictamen N° 39607
2006-08-24
Cuando en los Gobiernos Regionales no se pueda reuGobierno regional, comité selección, ausencia inte
Sumario
N° 39.607 Fecha: 24-VIII-2006 Mediante oficio N°1.722, de 2006, de la Contraloría Regional de Coquimbo, se ha solicitado a esta División Jurídica que se precise si en el evento de que en los gobiernos regionales no fuese posible reunir el número de integrantes requerido para integrar el comité de selección en los concursos a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 18.834, sería aplicable lo dispuesto en la letra b) del citado precepto. Sobre el particular, cabe hacer presente que, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre ...
Texto del dictamen
N° 39.607 Fecha: 24-VIII-2006 Mediante oficio N°1.722, de 2006, de la Contraloría Regional de Coquimbo, se ha solicitado a esta División Jurídica que se precise si en el evento de que en los gobiernos regionales no fuese posible reunir el número de integrantes requerido para integrar el comité de selección en los concursos a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 18.834, sería aplicable lo dispuesto en la letra b) del citado precepto. Sobre el particular, cabe hacer presente que, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 27 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1 - 19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, el personal de los servicios administrativos del Gobierno Regional se regirá por el Estatuto Administrativo y demás normas propias de los funcionarios de la Administración Pública. Enseguida, es dable anotar que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los cargos de jefes de departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se indican. Por su parte, en la letra b) de la referida norma legal se previene, en lo que interesa, que "para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 21 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto". Como puede advertirse, entonces, según lo ordenado en dicho precepto, en el evento de que, por cualquier motivo, no exista el número de servidores hábiles para integrar el mencionado cuerpo colegiado, corresponde al Secretario de Estado del Ministerio a través del cual los respectivos organismos se vinculen con el Presidente de la República, designar a los empleados necesarios para ello. Cabe hacer presente, que el objetivo de la aludida disposición legal, es que el indicado comité de selección, siempre se constituya con funcionarios que tengan un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer, para efectos de que se mantenga la debida transparencia e imparcialidad en los respectivos procesos. Ahora bien, ante la inexistencia de servidores con un nivel jerárquico superior al de la vacante a proveer en el respectivo organismo y para dar cumplimiento al señalado objetivo, será necesario recurrir a otras entidades públicas para conformar el mencionado comité de selección, para cuyo efecto el legislador le encomendó dicha labor al Ministro del ramo, habida cuenta de que conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los servicios públicos están sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios. Precisado lo anterior, es dable manifestar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la citada ley N° 19.175, "los gobiernos regionales y los intendentes se relacionarán con el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior". En consecuencia y considerando lo expresado, en el evento que en los gobiernos regionales no se pueda reunir el número de integrantes necesarios para constituir el comité a que alude la letra b) del artículo 8° de la ley N° 18.834, el Intendente respectivo, atendida su calidad de jefe superior de los servicios administrativos del gobierno regional que le confiere el inciso primero del artículo 27 de la referida ley N° 19.175, deberá solicitar al Ministro del Interior que designe los funcionarios necesarios para tal efecto. Finalmente, resulta forzoso hacer presente que no obsta a lo anterior lo expresado en el dictamen N° 3.714, de 2002, de esta Contraloría General, y al cual alude esa Contraloría Regional en su consulta, ya que aquél fue modificado por el dictamen N° 32.839, del mismo año.