Dictamen N° 39653
2006-08-24
No procede resolución de Secretaría Regional Miniscreación oficina cobranza multas seremi salud
Sumario
N° 39.653 Fecha : 24-VIII-2006 La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana ha solicitado un pronunciamiento a esta Contraloría General tendiente a determinar si la resolución exenta N° 610, de 2005, de dicho organismo, que crea, en el Departamento Jurídico, Subdepartamento Tribunal Sanitario, la Oficina de Cobranza de Multas, se ajusta a la normativa legal vigente. Al respecto, cabe tener presente, en primer término, que la aludida Secretaría Regional Ministerial de Salud, por resolución exenta N° 3, de 2005, aprobó su estructura interna, estableciendo entre otr...
Texto del dictamen
N° 39.653 Fecha : 24-VIII-2006 La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana ha solicitado un pronunciamiento a esta Contraloría General tendiente a determinar si la resolución exenta N° 610, de 2005, de dicho organismo, que crea, en el Departamento Jurídico, Subdepartamento Tribunal Sanitario, la Oficina de Cobranza de Multas, se ajusta a la normativa legal vigente. Al respecto, cabe tener presente, en primer término, que la aludida Secretaría Regional Ministerial de Salud, por resolución exenta N° 3, de 2005, aprobó su estructura interna, estableciendo entre otros órganos, el Tribunal Sanitario como una dependencia del Departamento Jurídico. Enseguida, por la citada resolución exenta N° 610, efectivamente creó en dicho departamento la señalada Oficina de Cobranza de Multas, cuya función es la recaudación, el control y la recuperación, en los términos que indica, de las multas impagas aplicadas en los sumarios sanitarios que se instruyen por infracción a las disposiciones del Código Sanitario, sus reglamentos y demás normas complementarias. Enseguida, es dable manifestar que conforme al N° 2 del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y, según lo previsto, así mismo, en el artículo 35 del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que establece el reglamento orgánico de esa Secretaría de Estado, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud les compete, entre otras funciones, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, para lo cual contarán con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplen al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente. A su turno, el inciso primero del artículo 38 del aludido decreto N° 136 establece que el Secretario Regional Ministerial estará facultado para organizar, dentro de los marcos legales vigentes, la estructura interna de la entidad, de manera que ella le permita el cumplimiento de las funciones y atribuciones que la ley le confiere, tanto en el área técnica como en la administrativa. Por otra parte, cabe considerar que el Código Sanitario aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del Ministerio de Salud, contempla en el Título II "Del Sumario Sanitario" del Libro Décimo, las disposiciones que regulan tal procedimiento y al efecto establece, especialmente en el artículo 162, que la autoridad sanitaria tendrá autoridad suficiente para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias y a su vez, en lo que interesa, el artículo 167 de igual texto, previene que establecida la infracción, la referida autoridad sanitaria dictará resolución sin más trámite. A continuación, es dable agregar que de acuerdo a los artículos 168 y 169 del citado Código, los infractores a quienes de acuerdo con el Título III que trata "De Las Sanciones y Medidas Sanitarias" del mencionado Libro Décimo, se les aplique multas, deberán acreditar su pago ante la autoridad sanitaria que los sancionó, dentro del plazo que dicha normativa prevé y si transcurrido aquél, el afectado no pagare sufrirá, por vía de sustitución y apremio, arresto en las condiciones y conforme al procedimiento que la misma preceptiva establece. Para llevar a cabo esta medida, la autoridad sanitaria solicitará del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública, quienes dispondrán sin más trámite la detención del infractor. Como puede apreciarse, de la preceptiva citada aparece que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud han sido dotadas de atribuciones para sancionar administrativamente, a través de un procedimiento especial, también de carácter administrativo, cual es el sumario sanitario, la infracción a las disposiciones contenidas en el Código Sanitario, sus reglamentos y demás normas complementarias. En este contexto, el referido Código ha establecido la posibilidad de aplicar multas a los infractores y si no se acredita el pago de la misma dentro del plazo que dicho cuerpo normativo señala, la autoridad sanitaria puede hacer efectivo el procedimiento de apremio señalado, respecto del infractor renuente a la solución de la sanción pecuniaria referida. Establecido lo anterior, y en otro orden de materias, se ha visto que para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, las aludidas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud están facultadas para organizar la estructura interna de dicha entidad, para cuya materialización deben dictar los correspondientes actos administrativos. En este orden de ideas, cabe manifestar que la referida resolución exenta N° 610, de 2005, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, crea, dentro del Departamento Jurídico, la Oficina de Cobranza de Multas que tiene precisamente como finalidad posibilitar el cumplimiento de las funciones de recaudación y cobranza de multas impagas y la confección y despacho de la solicitud de detención del infractor, en el evento de no haberse acreditado el pago de las mismas, atribuciones que, como se viera, el Código Sanitario ha asignado a las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, por lo que es dable concluir que aquel acto administrativo se ajusta a la preceptiva jurídica analizada. Por otra parte, en lo concerniente a la interrogante planteada acerca de si la citada resolución N° 610 guarda armonía con la normativa que rige el cobro de multas en la Administración del Estado, es menester considerar que la circunstancia de que las propias Secretarías Regionales Ministeriales de Salud cobren y perciban las señaladas multas, se ampara y fundamenta desde luego en lo prescrito en el artículo 179 del Código Sanitario, en la medida que dicho precepto establece que tales haberes serán a beneficio del respectivo organismo de salud que los aplica, de lo que se sigue que constituyen ingresos propios del mismo. Ello a su vez es concordante con el, artículo 30 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, con arreglo al cual los ingresos que constituyen entradas propias de los servicios son recaudados por ellos mismos, quedando por lo tanto excluidos del cobro por el Servicio de Tesorerías. No obstante lo anterior, en otro aspecto, es dable señalar que la circunstancia de que a una unidad interna de las Secretaría Regionales Ministeriales de Salud se le asigne el nombre de "Tribunal", como lo hacen las aludidas resoluciones exentas N°s. 3 y 610, ambas de 2005, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, se aparta del ordenamiento constitucional y legal vigente, toda vez que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Contralor, contenida entre otros, en el dictamen N° 39.696, de igual año, la dependencia en comento cumple funciones administrativas y no jurisdiccionales y, en -consecuencia, no corresponde referirse a ella utilizando dicha denominación. Asimismo, es menester también observar que la denominación de "Subdepartamento" importa transgredir lo ordenado por el artículo 27 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuya virtud en la organización interna de los Ministerios sólo pueden establecerse los niveles que en dicho precepto se indican, entre los cuales no están comprendidos los Subdepartamentos. Cabe agregar que el inciso final del mismo artículo 27, previene que en circunstancias excepcionales, la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes, siendo del caso consignar al respecto que no se advierte que los textos legales aplicables a las Secretarías Regionales Ministeriales en referencia contemplen dependencias con esa denominación. Finalmente, en lo que atañe a la consulta relativa a si es necesario publicar en el Diario Oficial la referida resolución exenta N° 610, cabe señalar que al tenor de lo dispuesto en la b) del artículo 46, de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, es obligatorio practicar dicha publicación, puesto que se trata de un acto administrativo que interesa a un número indeterminado de personas.