Dictamen N° 39270
2006-08-22
Ex funcionario en retiro de la Fuerza Aérea de ChiIncompatibilidad pensión segunda clase empleo Admi
Sumario
N° 39.270 Fecha: 22-VIII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don X.X., ex funcionario en retiro de la Fuerza Aérea de Chile, quien solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente su reincorporación en algún cargo de la Administración del Estado, atendida su calidad de pensionado por "Inutilidad de Segunda Clase", por las razones que expone en su presentación. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la letra b), del artículo 67, de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que la inutilidad de segunda clase, s...
Texto del dictamen
N° 39.270 Fecha: 22-VIII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don X.X., ex funcionario en retiro de la Fuerza Aérea de Chile, quien solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente su reincorporación en algún cargo de la Administración del Estado, atendida su calidad de pensionado por "Inutilidad de Segunda Clase", por las razones que expone en su presentación. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la letra b), del artículo 67, de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que la inutilidad de segunda clase, será la que, además de imposibilitar la continuación en el servicio, deje al individuo en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas. Enseguida, es útil precisar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 237 del D.F.L. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, las enfermedades invalidantes de carácter permanente a que se refiere la ley N° 18.948, serán las comprendidas como acciones de medicina preventiva en la ley N° 19.465, y las que determine el reglamento correspondiente. A su vez, el inciso segundo del pertinente precepto, agrega que la existencia de estas enfermedades, como asimismo su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerado, serán calificados exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución, sin necesidad de investigación sumaria administrativa, sirviendo el Informe que emita dicha Comisión para acreditar la existencia de todos estos requisitos. A su turno, según lo preceptuado por la letra a), del artículo 152 del precitado D.F.L. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, las pensiones de retiro por inutilidad de segunda y tercera clase, serán incompatibles con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, a saber; el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea, Carabineros de Chile, la Policía de Investigaciones de Chile y los organismos dependientes de las Subsecretarías correspondientes. En este sentido la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 3.495, de 2002, entre otros, ha señalado que los servidores de las Fuerzas Armadas y Carabineros acogidos a retiro absoluto por invalidez de segunda clase, no pueden volver al servicio en ninguna plaza o empleo, pues la propia naturaleza de la invalidez impide a los afectados desempeñar cualquier función en los Institutos Armados o Carabineros, motivo por el cual el legislador ha dado un tratamiento especial a las pensiones de retiro a que tienen derecho los ex funcionarios que se alejan de la institución en esa condición. Por otra parte, es útil precisar, que de acuerdo a lo dispuesto en la letra c), del artículo 12 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y letra c), del artículo 10 de la ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir con el requisito, entre otros, de "tener salud compatible con el desempeño del cargo". En este contexto, cabe consignar que la jurisprudencia administrativa ha establecido en forma reiterada que el sólo hecho de que a una persona se le haya otorgado una pensión por algún tipo de invalidez, constituye un antecedente suficiente para considerar que no se reúnen las condiciones de salud necesarias para satisfacer los requerimientos mínimos que exige la función pública. (Aplica criterio contenido en dictámenes N° 12.883, de 1989; 22.039, de 1995 y 46.770, de 1998). Tal conclusión, no se desvirtúa por la circunstancia de que el correspondiente Servicio de Salud certifique que la persona de que se trata tiene salud apta para desempeñar un cargo en la Administración del Estado, toda vez que al haberse declarado el estado de invalidez por parte de la Comisión Médica Institucional correspondiente, esta resolución mantiene su vigencia mientras no sea revisada o rectificada por el organismo médico competente. Resulta necesario agregar, que mediante los dictámenes N°s. 29.336, de 1994 y 13.575, de 1998, entre otros, se ha hecho extensivo el criterio precedentemente expuesto a las contrataciones a honorarios, aun cuando no se encuentran afectos a las normas del Estatuto Administrativo, toda vez que el impedimento que les afecta no deriva simplemente de una norma estatutaria sino del estado real de salud del afectado. A mayor abundamiento, se debe hacer presente que los organismos que constituyen la Administración del Estado, son los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley, todo en conformidad a lo contemplado en el artículo 1° del D.F.L. N° 1 ( 19.653), de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por consiguiente, habida consideración a lo expuesto, resulta forzoso concluir que atendido que el interesado goza de una pensión de retiro por inutilidad de segunda clase, se encuentra impedido de desempeñar cualquier cargo o función en calidad de planta, a contrata o a honorarios en los organismos que constituyen la Administración del Estado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 152 del D.F.L. (G) N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, en el artículo 12, letra c), del D.F.L. N° 29, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y en el artículo 10, letra c), de la ley N° 18.883.