Dictamen N° 39268
2006-08-22
Procede que las actas de las Juntas Calificadoras copia acta junta calificadora publicidad
Sumario
N° 39.268 Fecha: 22-VIII-2006 El Ministerio de Planificación, solicita a esta Contraloría General que se precise si es procedente que las actas en que consten las deliberaciones, votaciones y acuerdos de las Juntas Calificadoras, puedan ser puestas en conocimiento del funcionario interesado al momento de la notificársele su evaluación. En relación con la materia, es menester, en primer término, recordar que la Constitución Política en el artículo 8°, incorporado por la ley N° 20.050, prescribe, en su inciso segundo que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así ...
Texto del dictamen
N° 39.268 Fecha: 22-VIII-2006 El Ministerio de Planificación, solicita a esta Contraloría General que se precise si es procedente que las actas en que consten las deliberaciones, votaciones y acuerdos de las Juntas Calificadoras, puedan ser puestas en conocimiento del funcionario interesado al momento de la notificársele su evaluación. En relación con la materia, es menester, en primer término, recordar que la Constitución Política en el artículo 8°, incorporado por la ley N° 20.050, prescribe, en su inciso segundo que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Como puede advertirse, desde la vigencia de la citada ley N° 20.050 -el 26 de agosto de 2005-, el ordenamiento constitucional estableció un régimen general de publicidad de los actos administrativos, que afecta no sólo al acto o resolución terminal, sino también a los fundamentos de aquéllos y los procedimientos utilizados para adoptar la decisión que se manifiesta a través del respectivo acto o resolución. En este orden de ideas y en armonía con lo señalado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 49.022 y 59.154, ambos de 2005, es necesario concluir que, según los principios de supremacía constitucional y de vinculación directa de los preceptos constitucionales, el citado artículo 8° de la Carta Fundamental tiene plena vigencia en relación con el carácter público que tal norma le confiere tanto a los actos y resoluciones de las entidades que conforman la Administración del Estado, como a sus fundamentos y procedimientos. Enseguida, es necesario señalar que según lo prescrito en el artículo 18 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, el procedimiento administrativo es “una sucesión de actos trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. En ese contexto entonces, y considerando que el proceso de evaluación del desempeño funcionario que regula la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, contempla entre sus etapas aquellas destinadas a formar la decisión -que, en primera instancia, debe adoptar la Junta Calificadora, sólo cabe colegir que las sesiones que celebran tales órganos colegiados y, por ende, las deliberaciones y votaciones que en su interior se produzcan -y que deben constar en las actas respectivas-, constituyen parte del procedimiento administrativo de una calificación funcionaria. A lo anterior, debe agregarse que el Estatuto Administrativo que contiene la preceptiva legal que regula las calificaciones del personal, no prevé disposición alguna que confiera a las actas en que consten las deliberaciones; votaciones y acuerdos de las Juntas Calificadoras, el carácter de secretas, reservadas o confidenciales. En estas condiciones, no existiendo una ley de quórum calificado que haya declarado la reserva o secreto de las actas por las que se consulta, éstas, desde la data de entrada en vigor de la aludida norma fundamental, son públicas. Lo señalado no afecta a lo ordenado en los artículos 48 de la ley N° 18.834 y 31 del decreto N° 1.825; de 1998, del Ministerio del Interior, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, que establecen que al Secretario de la Junta Calificadora le asiste la obligación de entregar, junto con la notificación de la resolución del indicado órgano colegiado, copia autorizada del acuerdo respectivo, toda vez que tales normas no se contraponen a la publicidad que establece el aludido articulo 8° de la Constitución Política y, por consiguiente, mantienen su vigencia. No obstante, resulta forzoso manifestar que el indicado funcionario no tiene la obligación de proporcionar, conjuntamente con la notificación de la calificación, copia del acta en que consten las deliberaciones y votaciones de la Junta Calificadora, sino que sólo la del respectivo acuerdo y sus fundamentos, ya que una copia del acta respectiva sólo puede ser proporcionada a solicitud del servidor de que se trate. En consecuencia, resulta procedente que las actas de las Juntas Calificadoras sean puestas en conocimiento de los servidores evaluados si estos así lo solicitaren, lo que puede hacerse mediante la entrega de una copia de la misma. Enseguida, y en lo que concierne a la procedencia de que el Ministro y el Subsecretario de Planificación tomen conocimiento de las actas de las Juntas Calificadoras, es dable manifestar atendido, por una parte, que las actuaciones de tales autoridades se rigen por el principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y, por otra, que los procedimientos evaluatorios son procesos reglados, ello será posible en la medida que una norma legal así lo autorice. En relación con este aspecto, es útil tener presente que según lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto Administrativo, compete al Subsecretario del ramo o al jefe Superior del Servicio, según corresponda, conocer de las apelaciones que los funcionarios interpongan en contra de su calificación, para cuyos efectos tales autoridades deberán tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Como puede advertirse, conforme a lo dispuesto en dicha norma legal, las referidas autoridades, para resolver las apelaciones que les corresponda conocer, deben a lo menos considerar los mencionados antecedentes, lo que no impide, por cierto, que para una mejor resolución puedan solicitar otros antecedentes como las actas de que se trata y que digan relación con el funcionario cuya apelación se esté analizando. Por consiguiente, cumple esta Contraloría General con manifestar que, conforme a lo anterior, el Subsecretario del ramo y en el ejercicio de la función que dicho precepto le confiere, esto es, para resolver un recurso de apelación interpuesto por un servidor en contra de su calificación, puede solicitar, como un antecedente adicional a los señalados expresamente en esa norma legal, copia de las actas en análisis.