Dictamen N° 38859
2006-08-21
Acuerdos de la junta extraordinaria de oficiales dFacultad discrecional Junta Invest licenciamiento
Sumario
N° 38.859. Fecha: 21-VIII-2006 Por el Oficio N° 1673/2006, de la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General, la Jefatura de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile solicitando la reconsideración del dictamen N° 17.111, de 2006. Asimismo, en presentación separada el ex Subprefecto, de la misma Institución, señor X.X., solicita la reconsideración de los dictámenes N°s 10.861, 13.928, y 23.308, todos de 2006. Como cuestión previa, es menester recordar que el dictamen cuya reconsideración solicita la Policía de Investig...
Texto del dictamen
N° 38.859. Fecha: 21-VIII-2006 Por el Oficio N° 1673/2006, de la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General, la Jefatura de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile solicitando la reconsideración del dictamen N° 17.111, de 2006. Asimismo, en presentación separada el ex Subprefecto, de la misma Institución, señor X.X., solicita la reconsideración de los dictámenes N°s 10.861, 13.928, y 23.308, todos de 2006. Como cuestión previa, es menester recordar que el dictamen cuya reconsideración solicita la Policía de Investigaciones de Chile, determinó que no se ajusta a derecho el acuerdo de la Junta Extraordinaria de Oficiales que dispuso el retiro inmediato de Subprefecto, toda vez que en él no se han enunciado las razones consideradas para adoptar tal medida. A su turno, en los dictámenes cuya reconsideración solicita el señor Y.Y., se procedió a remitirle copia del informe evacuado por la Policía de Investigaciones de Chile, en el que se señalo, en definitiva, que el proceso de eliminación del recurrente se ajustó a derecho por haber cumplido con todas las instancias legales señaladas al efecto, conclusiones con las que este órgano Fiscalizador se manifestó conforme. Asimismo, cabe hacer presente que la nueva solicitud planteada por el ex funcionario se refiere puntualmente a la falta de expresión de fundamentos en la decisión de su retiro, adoptada por la Junta Extraordinaria de Oficiales, y ratificada luego de conocidos los recursos de reconsideración y apelación correspondientes. Sobre el particular, cabe manifestar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, habrá una Junta Extraordinaria de Oficiales, compuesta por el Director General, los Prefectos Generales y los Prefectos Inspectores Policiales. Será presidida por el primero y actuará como secretario el Jefe de la Jefatura del Personal. Enseguida, en mérito a lo dispuesto en la letra b), del pertinente precepto, el Director General convocará en cualquier momento a esta Junta Extraordinaria, en los casos que, por circunstancias especiales, calificadas por éste, sea necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o más Prefectos, Subprefectos o Comisarios, o su inclusión en el Escalafón de Complemento. De lo expuesto, es dable colegir que la causal de licenciamiento aplicada a los Subprefectos, constituyen el ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente de la Junta Extraordinaria de Oficiales, que la habilita para resolver discrecionalmente el retiro inmediato de uno o más Prefectos, Subprefectos o Comisarios de la Institución, careciendo, por tanto, en general, este Organismo Contralor de atribuciones para conocer y revisar factores de fondo o de apreciación subjetiva que hayan podido influir en el acuerdo correspondiente. No obstante lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha establecido, mediante el dictamen N° 30.307, de 2004, entre otros, que el ejercicio de potestades discrecionales no puede significar arbitrariedad, por lo tanto, la autoridad debe fundamentar todas las decisiones que adopte, máxime si son discrecionales. Además dicha fundamentación debe constar expresamente en el mismo acto administrativo que disponga la medida. En efecto, el ejercicio de la potestad discrecional exige un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la Administración de motivar sus actos, cuyo objetivo es asegurar que las actuaciones de los organismos del Estado no se desvíen del fin considerado por la normativa al conferir las respectivas atribuciones, para que así cuenten con un fundamento racional y se ajusten plenamente a la preceptiva constitucional y legal vigente. Luego, la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes N°s 11.681, de 1999; 37.496 y 59.417, de 2005, y 9.649, de 2006, entre otros, ha sostenido que uno de los objetivos de la necesidad de fundamentación de las resoluciones adoptadas por la Administración, es que el servidor se encuentre en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que franquea la ley para impugnar el acto y no quede, en caso contrario, en la indefensión. Así, la obligación en comento obedece al principio de juridicidad, que en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos. (Aplica dictamen N° 42.268, de 2004). Ahora bien, sometidos los antecedentes de funcionario, a un nuevo estudio a la luz de los criterios jurídicos señalados precedentemente, se ha podido constatar que las Actas de Notificación de las resoluciones de la Junta Extraordinaria de Oficiales relativas al retiro del solicitante, no manifiestan las razones o circunstancias precisas y objetivas que llevaron a la referida Junta Extraordinaria a la decisión de disponer la eliminación del interesado de las filas de la Institución. De este modo, al carecer la notificación al afectado del debido fundamento y no teniendo a la vista las Actas de la Junta Extraordinaria de Oficiales en que consten las motivaciones que ocasionaron el retiro inmediato de los servidores, tales determinaciones podrían llegar a constituirse en arbitrarias vulnerando la normativa del artículo 19, número 2 de la Constitución Política de la República, que consagra el principio de igualdad ante la ley y la interdicción de la arbitrariedad, que implica que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, por lo que la autoridad administrativa, en el ejercicio de sus facultades, no puede efectuar discriminaciones, lo que ocurre con aquellos actos administrativos que no tienen fundamento jurídico o carecen de una motivación o fundamento racional. Finalmente, conviene consignar que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de la República y 2° del D.F.L. N° 1 (19.653), de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, aprobada por la ley N° 18.575, que consagran el esencial principio de juridicidad, la Administración se encuentra en el imperativo de invalidar los actos ilegales, con el propósito de restablecer el orden jurídico quebrantado por una decisión contraria a derecho, en la medida que no afecte los derechos adquiridos por terceros. Al respecto, cabe colegir, entonces, que no se ajusta a derecho el acuerdo de la Junta Extraordinaria de Oficiales al disponer el retiro inmediato de un funcionario, cuando no se han enunciado las razones consideradas para adoptar tal medida, toda vez que, aun cuando dicho cuerpo colegiado tiene facultades privativas para ponderar los factores de fondo, se encuentra obligado a adoptar sus acuerdos con fundamento, es decir, señalando de manera clara y objetiva los motivos que influyeron en su decisión. En consecuencia, habida consideración a lo expuesto, resulta forzoso concluir que los acuerdos de la Junta Extraordinaria de Oficiales de la Policía de Investigaciones de Chile, que determinaron el retiro inmediato de los funcionarios, no se ajustaron a derecho por las razones indicadas, debiéndose, entonces, retrotraer los pertinentes procedimientos al estado en que la respectiva Junta Extraordinaria, emita un acuerdo debidamente fundado en los términos indicados, sin perjuicio de los demás trámites legales que correspondan. Confírmese el dictamen N° 17.111, de 2006 y déjense sin efecto los dictámenes N°s 10.861; 13.928, y 23.308, todos de 2006.