Dictamen N° 38345
2006-08-17
No procede aplicar a funcionario de gendarmería lasumario, destitución, manejo estado ebriedad, inha
Sumario
N° 38.345 Fecha: 17-VIII-2006 Funcionario de Gendarmería de Chile, solicita a esta Entidad de Control que se declare viciado el sumario administrativo incoado en su contra y en cuya virtud se le ha aplicado la medida disciplinaria de destitución, por cuanto, en su opinión, no existe fundamento para ello, ya que, con posterioridad a la sentencia que lo condenó por el delito de manejo en estado de ebriedad y en la que se basa el referido proceso sumarial, se le concedió el beneficio contemplado en el decreto ley N° 409, de 1932. Sobre el particular, es necesario señalar que, según los antece...
Texto del dictamen
N° 38.345 Fecha: 17-VIII-2006 Funcionario de Gendarmería de Chile, solicita a esta Entidad de Control que se declare viciado el sumario administrativo incoado en su contra y en cuya virtud se le ha aplicado la medida disciplinaria de destitución, por cuanto, en su opinión, no existe fundamento para ello, ya que, con posterioridad a la sentencia que lo condenó por el delito de manejo en estado de ebriedad y en la que se basa el referido proceso sumarial, se le concedió el beneficio contemplado en el decreto ley N° 409, de 1932. Sobre el particular, es necesario señalar que, según los antecedentes adjuntos, el recurrente fue condenado como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad por sentencia del 17 de febrero de 2001, del Juzgado de Letras de Tocopilla. Con fecha 9 de abril de 2001, el señalado tribunal remitió copia la sentencia ejecutoriada al establecimiento en que a esa época aquel empleado cumplía sus funciones, esto es, al Centro de Reinserción Social de Tocopilla. Enseguida, cabe anotar que, no obstante lo anterior, recién en el año 2003 y mediante la resolución N° 286, del mismo año, la Dirección Regional de Gendarmería de Antofagasta, ordenó instruir un sumario administrativo con el objeto de establecer la responsabilidad funcionaria que, como consecuencia de la mencionada sentencia, le asistiría al funcionario. Ahora bien, al término del referido proceso disciplinario y mediante la resolución N° 306, de 2006, de la Dirección Nacional del servicio aludido, se aplicó al ocurrente la sanción de “destitución”, por haber sido condenado por el referido delito y sin que hubiere declarado la inhabilidad que, como consecuencia de ello, le afectaba y presentar, a su vez, la renuncia a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En relación con la materia, es dable manifestar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54, letra c), de la citada ley N° 18.575, no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado, las personas que "se hallen condenadas por crimen o simple delito". Por su parte, el artículo 64 del mencionado texto legal, dispone que el funcionario que se vea afectado por alguna de las causales que establece el mencionado artículo 54, debe declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo presentar la renuncia en el mismo acto. Agrega ese precepto, que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. De lo anterior se desprende que el requisito que se exige a las personas de no hallarse condenadas por crimen o simple delito, que dice relación con su idoneidad moral, no sólo es condición esencial para el ingreso a la Administración del Estado, sino que también para la permanencia de los funcionarios públicos en sus cargos y, por ende, debe mantenerse durante todo el período de desempeño en el servicio, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control a través de sus dictámenes N°s. 16.677, de 2002 y 37.945, de 2004. Atendido lo expresado, en el evento de que la aludida causal de inhabilidad acaezca durante el desempeño de un cargo o función, el empleado afectado tiene la obligación de declararla a su superior jerárquico dentro del plazo que se indica y, además, la de presentar su renuncia en el mismo acto, bajo apercibimiento legal de ser sancionado con la medida disciplinaria de destitución, previo sumario que acredite dichos incumplimientos. En relación con lo anotado, cabe expresar que sólo resultaba procedente la aplicación de la mencionada medida disciplinaria mientras el funcionario no gozara de los beneficios establecidos en el decreto ley N° 409, de 1932, sobre regeneración y reintegración del penado a la sociedad. En efecto, según lo prescrito en el artículo 1° de este último cuerpo legal, toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala, tiene derecho a que por decreto supremo, de carácter confidencial, "se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos" y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere `condenado. En este sentido, es necesario anotar que, en virtud de lo dispuesto en recién aludido texto normativo y en el artículo 9°, letra b), del decreto ley N° 3.346, de 1980, mediante la resolución N° 152, de 2005, de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de Antofagasta, se ordenó considerar al interesado como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos con respecto de la causa en que fue objeto de la condena que ahora nos ocupa. Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s. 32.804, de 1982, 18.424, de 1986 y 8.391, de 2005, entre otros, ha estimado que los términos que emplea el articulo 1° del mencionado decreto ley N° 409, de 1932, son suficientemente amplios como para comprender en él todo efecto que, en el ámbito administrativo, determine cualquier disposición legal como consecuencia de existir una sentencia condenatoria respecto de una determinada persona. En consideración a lo anterior, y desde la fecha de la mencionada resolución, el interesado debe ser considerado como si nunca hubiere delinquido. En consecuencia, con el mérito de lo expresado, esta Contraloría General debe informar que no resulta procedente que, actualmente, se le aplique al funcionario de que se trata la referida sanción expulsiva por los hechos que han sido materia del sumario administrativo, toda vez que, tal como se ha indicado, el beneficio que se le ha otorgado conforme a lo dispuesto en el decreto ley. N° 409, de 1932 -esto es, que se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos-, implica que a aquél, en lo que interesa, no le sea aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 18.575, la inhabilidad a que se refiere la letra c) del aludido artículo 54 del mismo ordenamiento legal. De conformidad con lo precedentemente expuesto, se devuelve sin tramitar la Resolución N° 306, de 2006, de Gendarmería de Chile.