Dictamen N° 33521
2006-07-19
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Sumario
N° 33.521 Fecha: 19-VII-2006 El Contralor de la Armada de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se le informe respecto de la revisión efectuada a los contratos regidos por el Código del Trabajo de la Dirección General del Personal de esa Institución. Asimismo, se han remitido para su respectivo trámite las Resoluciones N°s. 60, de 2004 y 5, 6, 28 y 29, de 2006, del Departamento de Bienestar Social de esa Institución, que aprueban los contratos de trabajo de las personas que indican, para desempeñarse como trabajadoras de casa particular. Como cuestión previa, cabe re...
Texto del dictamen
N° 33.521 Fecha: 19-VII-2006 El Contralor de la Armada de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se le informe respecto de la revisión efectuada a los contratos regidos por el Código del Trabajo de la Dirección General del Personal de esa Institución. Asimismo, se han remitido para su respectivo trámite las Resoluciones N°s. 60, de 2004 y 5, 6, 28 y 29, de 2006, del Departamento de Bienestar Social de esa Institución, que aprueban los contratos de trabajo de las personas que indican, para desempeñarse como trabajadoras de casa particular. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el Oficio N° 60.560, de 2005, esta Entidad de Control manifestó que los contratos regidos por el código del trabajo se encontraban en estudio, para emitir posteriormente un pronunciamiento fundado al respecto. Puntualizado lo anterior, se debe señalar, que el artículo 1° de Ley N° 18.712, dispone que los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea su denominación, tendrán por finalidad proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Enseguida, el artículo 3° del mismo texto legal, prescribe que con los fondos y bienes del patrimonio de afectación podrán adquirirse bienes muebles, inmuebles, productos o servicios. En la administración, manejos y disposición de los fondos del patrimonio de afectación, y de los bienes y servicios que con ellos se adquieran, los Servicios de Bienestar de las Fuerzas Armadas actuarán como personas jurídicas representados judicial y extrajudicialmente por sus Jefes respectivos cualquiera sea su denominación, quienes en tal representación podrán desempeñarse en cualquier acto jurídico 0 financiero tendiente a conseguir finalidades de bienestar social. Para los efectos anteriormente señalados, podrán celebrar, en lo que interesa, contratos de trabajo con trabajadores que dependerán de los mismos servicios. Al respecto, es dable hacer presente, que la normativa recién transcrita confiere al Jefe del Servicio de Bienestar respectivo, la competencia necesaria para dictar los actos administrativos aprobatorios de los contratos de trabajo del personal que, por las necesidades de dicho servicio, sea menester contratar. Asimismo, tal disposición limita las atribuciones de administración y disposición que posee dicha autoridad, respecto de los bienes y fondos que componen el patrimonio de afectación fiscal, concediéndole únicamente facultades para celebrar actos o contratos cuya finalidad directa y necesaria sea proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Siendo ello así, no constituye un aspecto de bienestar social y, por tanto, no compete al Servicio de Bienestar respectivo, resolver problemas de índole doméstico del respectivo servidor y su familia, como lo es la contratación de una asesora del hogar. (Aplica Dictamen N° 6.137, de 1995). De este modo, entonces, la contratación de una asesora del hogar no puede entenderse comprendida dentro del ámbito de las funciones que, acorde con lo expuesto en el presente oficio, le compete satisfacer al Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile, toda vez que tal convención redundaría en el mero interés particular de los funcionarios castrenses favorecidos con dicha medida, sin que se trate, por lo tanto, de personas que cumplan labores para el propio Servicio de Bienestar. En este sentido, y a mayor abundamiento, resulta necesario hacer presente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias. Agrega, el N° 18, del mismo precepto, que la acción del Estado debe estar dirigida a garantizar el acceso a prestaciones básicas uniformes. Así, de las citadas normas es posible apreciar, en relación con el asunto que se analiza, que el Servicio de Bienestar Social de la Armada debe ofrecer las mismas prestaciones a todos los beneficiarios que se encuentren en la misma situación jurídica de cobertura, cuestión que, según se desprenden de los antecedentes tenidos a la vista, no sucede, toda vez que la contratación de servicios de una asesora del hogar queda reservada sólo para ciertos funcionarios, entre ellos, los miembros del alto mando de la Armada de Chile, sin que se advierta en ello un imperativo de bienestar social distinto y especial de dicha categoría de personas, que justifique que dicho grupo goce de prestaciones que no son extensivas al resto del personal institucional. Respecto a la posibilidad de efectuar estas contrataciones de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 587, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato, es necesario señalar que la facultad de celebrar actos y contratos que la ley otorga a los entes públicos debe ejercerse por éstos con el propósito de dar cumplimiento a sus fines, debiendo dichos organismos emplear sus bienes en el desarrollo de las funciones que les son propias, condiciones que no se cumplen en las contrataciones que se estudian. (Aplica Dictámenes N°s. 1.093, de 1990 y 43.605, de 2003). En efecto, el artículo 1° del citado texto reglamentario, expresa que el Personal a Jornal y de Obreros a Trato prestan servicios en las Instituciones Armadas en virtud de un contrato individual de trabajo, para desarrollar labores en que predomina el esfuerzo físico, precisando el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, que los contratos del personal a jornal serán pactados de acuerdo a las necesidades institucionales y ajustados estrictamente a los recursos contemplados en la Ley de Presupuestos, salvo que normas especiales autoricen a contratarlos con fondos especiales, conteniéndose en el artículo 79 del reglamento en comento, una disposición similar en lo que respecta a los obreros a trato. Al respecto, es necesario hacer presente, que los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que la ley les confiere, y en particular, en el orden financiero, sus recursos deben utilizarse en el cumplimiento de sus funciones, acorde con el principio de legalidad del gasto consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 56 de Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de esta Contraloría General y 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, teniendo presente, además, lo resuelto por la jurisprudencia administrativa contenida en Dictámenes N°s. 20.067, de 1982 y 43.605, de 2003, entre otros. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la decisión del Servicio de Bienestar Social de la Armada de Chile, en orden a contratar los servicios de asesoras del hogar para desempeñarse en la residencia particular de los Oficiales de esa Institución Castrense que se indican, es un acto ajeno a los fines institucionales y, por tanto, no ajustado a derecho.