Dictamen N° 31601
2006-07-07
no se ajusta a derecho proceso calificatorio de acparticipacion calificador doble instancia
Sumario
N° 31.601 Fecha: 7-VII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., profesor asistente de planta, jornada completa, grado 4° del Departamento de Administración de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, reclamando por la suspensión del pago de la asignación universitaria de productividad y denunciando vicios de legalidad en su calificación académica correspondiente al proceso calificatorio 2005, referida al bienio 2003-2004, que le significó ser evaluado en el Nivel 2, Regular. En su escrito, el interesado alega su disconformidad con la evaluación de que f...
Texto del dictamen
N° 31.601 Fecha: 7-VII-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., profesor asistente de planta, jornada completa, grado 4° del Departamento de Administración de la Facultad de Economía y Negocios de la Universidad de Chile, reclamando por la suspensión del pago de la asignación universitaria de productividad y denunciando vicios de legalidad en su calificación académica correspondiente al proceso calificatorio 2005, referida al bienio 2003-2004, que le significó ser evaluado en el Nivel 2, Regular. En su escrito, el interesado alega su disconformidad con la evaluación de que fue objeto, básicamente, por estimar que no procede que el señor YY. haya actuado en dos instancias de su proceso calificatorio, ya que como Director del Departamento de Administración, informó su calificación y como Presidente de la Comisión Calificadora, participó en la evaluación correspondiente a dicho órgano, situación que considera irregular y que lo ha perjudicado. Requerido su informe, el Rector (S) de la Universidad de Chile, por el Oficio N° 262, de 2006, señala, en síntesis, que mediante Decreto Universitario Exento N° 33.650, de 2005, la asignación de productividad fue concedida por única vez, para el período comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre de 2005, a las personas que en dicho decreto se indican, entre las cuales se encuentra el recurrente. Agrega que, respecto de los académicos de la Facultad de Economía y Negocios, las razones para el otorgamiento de dicha asignación radican en tres factores: a) el nivel de ingresos que el respectivo Departamento produzca; b) el aporte que cada académico realiza en la producción de dichos ingresos y c) las calificaciones académicas. Respecto del último factor indicado, el artículo 1°, letra e), del Reglamento General de Calificación Académica contenido en el Decreto Universitario N° 1.136, de 1999, señala que una de las finalidades institucionales del sistema es constituir un elemento de juicio adicional para determinar estímulos económicos para el personal académico, de conformidad a los reglamentos respectivos. En los procesos calificatorios anteriores al año 2005, el interesado siempre fue calificado en Lista 3 (Buena), y en consecuencia, se consideró pertinente, durante ese tiempo, que recibiera un estímulo económico más allá de la remuneración que de acuerdo con la Escala Universitaria de Sueldos, le correspondía. Asimismo, agrega que una vez terminado el proceso calificatorio del año 2005, en que fue calificado en Lista 2 (Regular), se .estimó que no poseía los requisitos para recibir tal incentivo económico, materializado en la Asignación Universitaria de Productividad. Enseguida, también se consideró en la referida determinación la realidad económica del Departamento de Administración, toda vez que los ingresos propios del señalado Departamento al que se encuentra adscrito el recurrente han disminuido en el tiempo, se han contratado nuevos profesores en áreas que estaban deficitarias y, en aspectos de extensión el profesor XX no habría cooperado suficientemente en la generación de recursos de dicho Departamento. Con respecto a la calificación del recurrente, el Rector (S) de la Universidad de Chile, informa que ha sido calificado en Lista Regular de acuerdo a lo resuelto por la Comisión Calificadora y por la Comisión de Apelación, de conformidad con los antecedentes que indica. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Universitario N° 235, de 9 de enero de 1987, la asignación universitaria de productividad podrá otorgarse a los académicos y funcionarios de aquellos servicios universitarios que generen ingresos propios. El referido decreto indica que dicha asignación se otorgará en montos variables que no podrán, en ningún caso, superar mensualmente el equivalente a cinco veces el sueldo base del grado 1° de la Escala de Sueldos de la Universidad de Chile y su otorgamiento es de competencia exclusiva del Rector de la Universidad de Chile, quien debe determinar el período de vigencia y el monto correspondiente, dentro del límite antes señalado, mediante resolución. Dicha atribución se encuentra delegada en los Decanos de Facultades, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Universitario N° 1.937, de 1983. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen N° 30.307, de 2004, ha precisado que la Universidad de Chile cuenta con amplias facultades para determinar las remuneraciones y ponderar las circunstancias y oportunidad en que se otorgará determinada asignación a su personal, sin que corresponda a esta Entidad Fiscalizadora calificar los aspectos de mérito o conveniencia de tal decisión. En consecuencia, resulta forzoso concluir que el cese en el pago de la asignación universitaria de productividad al señor XX, se encuentra ajustado a derecho, sin perjuicio de que el Rector de la citada Casa de Estudios superiores pueda revisar la situación del recurrente; a la luz de lo concluido en el presente dictamen a propósito de sus calificaciones. Por otra parte, en lo que dice relación con el proceso calificatorio del señor XX, es menester recordar que la calificación del personal de los organismos que integran la Administración del Estado se encuentra regulada en un reglamento de carácter general para los funcionarios que se rigen por el Estatuto Administrativo y, por reglamentos especiales propios de cada institución, los que deben garantizar los principios de imparcialidad y objetividad destacados en los artículos 45, inciso segundo y 47 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, se debe tener presente que el proceso evaluatorio de los funcionarios configura un procedimiento calificatorio reglado y formal, de modo que en él están establecidas pormenorizadamente las distintas etapas de desarrollo del sistema de calificación, en reglas precisas que deben ser respetadas por la autoridad administrativa. (Aplica Dictámenes N°s. 550, de 2000; 8.977, de 2002 y 37.599, de 2004, entre otros). A continuación, corresponde anotar que las autoridades evaluadoras responsables de los procesos respectivos deben velar por el debido cumplimiento de la normativa que regula el proceso calificatorio, y que, a su vez, a este órgano Fiscalizador le corresponde, en virtud de lo ordenado por los artículos 98 de la Constitución Política de la República, y 1° y 6°, inciso primero de la Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, cautelar y vigilar la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a los servicios y entes públicos sujetos a su fiscalización. A su turno, es útil señalar, tal como lo ha informado la reiterada jurisprudencia administrativa, que a esta Entidad Fiscalizadora sólo le compete conocer y pronunciarse respecto de los reclamos de calificaciones cuando en ellos se invocan vicios de procedimiento que impliquen infracción legal y reglamentaria, siendo la apreciación y ponderación de las condiciones y mérito de los empleados públicos una materia de competencia exclusiva de los órganos o autoridades calificatorias del respectivo servicio. Acorde con lo anterior, este Organismo de Control no se pronunciará sobre los antecedentes y conceptos que se han hecho valer, en relación con el quehacer académico del profesor recurrente. Precisado lo anterior, cabe expresar que la materia de que se trata se encuentra regulada por el Decreto N° 1.136, de 1999, de la Universidad de Chile, que Aprueba el Reglamento General de Calificación Académica de esa Casa de Estudios Superiores, resultando menester destacar que su artículo 1° prescribe que, de conformidad con las finalidades institucionales que allí se indican, dicho texto reglamentario "regula el proceso de calificación académica destinado a medir cuantitativa y cualitativamente el rendimiento y el desempeño del académico, en las actividades propias de su cargo y jerarquía o categoría, en la respectiva Unidad Académica, en un período determinado". Luego, es menester destacar que el artículo 31 del citado reglamento ordena que la calificación académica se fundamenta en la información asentada en los instrumentos obligatorios que indica el propio precepto, y que se refieren, por una parte, a aquellos que son para uso del académico, y, por otra, a los que son de uso institucional. Pues bien, tal como lo ha informado el Rector (S) de la Universidad de Chile, el Director del Departamento de Administración señor YY. ha emitido el informe correspondiente al instrumento obligatorio de uso institucional señalando que el profesor XX. no cumple satisfactoriamente su labor académica, lo cual se funda en encuestas de docencia y de egresados de la carrera de Ingeniería Comercial, añadiendo que otro hecho objetivo indicado es la no publicación de artículos en revistas científicas con el Comité Editorial, en los últimos dos años, y agrega que su aporte en extensión también ha sido bajo. Por otra parte, cabe anotar que se ha tenido a la vista la resolución de la Comisión Calificadora, referida al recurrente firmada, entre otros integrantes, por el señor YY., como presidente de dicho organismo. En estas condiciones, cabe advertir que la circunstancia que el señor YY. haya participado en dos instancias del proceso calificatorio del recurrente constituye un vicio de legalidad, por cuanto se ha vulnerado el principio de doble instancia que inspiran los procesos calificatorios, en virtud del cual las personas que emiten informes preliminares, con respecto a un funcionario, luego, no pueden participar de la etapa siguiente del proceso evaluatorio de ese mismo servidor, lo que tiene por objetivo salvaguardar la imparcialidad de la decisión del respectivo cuerpo colegiado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto por el recurrente en contra de su calificación correspondiente al bienio 2003-2004, por haberse configurado el vicio invocado, debiéndose retrotraer el proceso calificatorio a la etapa de constituirse nuevamente la Comisión Calificadora con un integrante suplente, sin la participación del Director del Departamento que emitió el informe preliminar, para emitir una nueva evaluación académica con respecto al recurrente, sin perjuicio de los demás trámites que la ley y el reglamento prescriben con posterioridad.