Dictamen N° 30161
2006-06-29
informa sobre recurso de proteccion interpuesto pomedida disciplinaria destitucion dirigente gremial
Sumario
N° 30.161 Fecha: 29-VI-2006 En respuesta a su Oficio N° 782-2006 P, de fecha 7 de junio de 2006 -ingresado a esta Contraloría General el 14 de junio del mismo año-, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol N° 2.196-2006, interpuesto por doña XX, ex funcionaria de la Municipalidad de Renca, en contra de doña Vicky Barahona Kunstmann, Alcaldesa de ese mismo municipio, cumple con manifestar lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de la Municipalidad de Renca, por haber dictado el decreto...
Texto del dictamen
N° 30.161 Fecha: 29-VI-2006 En respuesta a su Oficio N° 782-2006 P, de fecha 7 de junio de 2006 -ingresado a esta Contraloría General el 14 de junio del mismo año-, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol N° 2.196-2006, interpuesto por doña XX, ex funcionaria de la Municipalidad de Renca, en contra de doña Vicky Barahona Kunstmann, Alcaldesa de ese mismo municipio, cumple con manifestar lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra de la Municipalidad de Renca, por haber dictado el decreto alcaldicio N° 2.693, complementado por el signado con el N° 3.248, ambos de 2005, los que dispusieron la destitución de la señora XX. En su libelo N° 1, letra c), en lo que respecta a este Organismo de Control, la recurrente hace presente a US. Iltma. ciertas ilegalidades que se habrían producido en el registro de los referidos decretos alcaldicios y en la ratificación que se efectuó de la medida disciplinaria aplicada en su contra, a través del dictamen N° 16.305, de 2006. Al respecto, argumenta que no obstante que "la Ley no señala como debe efectuarse dicha ratificación", "la misma entidad de control se ha encargado de definir el alcance y sentido de esta actuación administrativa, en varios dictámenes, entre los que se encuentran el N° 54.642 de noviembre de 2005 y el 7.931 de febrero de 2006". Agrega que, "de los referidos documentos se desprende que a juicio del organismo contralor la ratificación a que alude el mencionado artículo 25 tiene por finalidad, ..., permitir a los dirigentes gremiales el ejercicio de sus funciones, sin que se vean afectados por alguna sanción arbitraria de sus superiores, estableciéndose además que este trámite: ..."no puede tener otro alcance que el de asegurarle a los dirigentes gremiales que siempre que sean objeto de la medida disciplinaria de destitución, dicha sanción sea revisada, en cuanto a su legalidad, por un organismo autónomo como lo es esta Entidad de Fiscalización". "Se debe entender entonces que atendida la relevancia del trámite de ratificación, que viene a reemplazar el juicio de desafuero que normalmente debe realizarse antes de poner término a una relación laboral de trabajadores sujetos a fuero, este debe implicar una revisión completa y exhaustiva respecto de todos los aspectos legales, procesales y sustantivos del respectivo proceso disciplinario y del decreto que impone la sanción de destitución". Continúa señalando, que en la ratificación que realizó la Contraloría General, en el dictamen N° 16.305, de 2006, omitió "realizar un análisis completo y profundo de la medida disciplinaria que se me impone, pues no analiza a cabalidad toda la prueba que rendí en la etapa procesal correspondiente". Tampoco, hizo "referencia alguna a las atenuantes que se invocaron". Por último señala, que todo esto ha implicado "que he quedado en la más absoluta indefensión". Precisado lo anterior, cabe manifestar, como cuestión previa, que la Municipalidad de Renca, mediante el Decreto N° 2.693, de 2005, aplicó la medida disciplinaria de destitución a doña XX, dirigente gremial de la Asociación de Funcionarios de Renca N° 2, en el marco de un sumario administrativo seguido en su contra, complementado por el Decreto N° 3.248, del mismo año, en el sentido de disponer la mantención de la medida de suspensión preventiva que fuera adoptada en el proceso respecto de la afectada y que fuera prorrogada en la vista fiscal respectiva. En este contexto entonces y dado que se trataba de la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a una persona que revestía el carácter de dirigente gremial, esta Contraloría General debió otorgar la respectiva ratificación en virtud de las atribuciones previstas en el artículo 25, de Ley N° 19.296. En efecto, el referido artículo 25, de la Ley N° 19.296, -que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado-, preceptúa que los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República. De este modo, con fecha 11 de abril de 2006, esta Contraloría General emitió el Dictamen N° 16.305, a través del cual, por una parte, registró los citados decretos alcaldicios en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, de Ley N° 18.695, dejando constancia de su dictación y, por la otra, en consideración a que se aprobaba la destitución de una persona que revestía el carácter de dirigente gremial, procedió a otorgar su ratificación, en virtud de las atribuciones previstas en el artículo 25, de Ley N° 19.296, habiendo analizado, para arribar a tal conclusión los aspectos legales, formales y sustanciales del respectivo proceso sumarial, como asimismo, las presentaciones formuladas sobre la materia por la interesada. Lo aseverado precedentemente conlleva a manifestar a S.S.Iltma., que resulta improcedente que se impugne un acto derivado del ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente competen a esta Contraloría General, habida consideración a que esta Entidad de Fiscalización al ratificar la medida disciplinaria de destitución en contra de doña XX, no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y los artículos 1°, 5°, 6° y 9° de Ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad de Control y, particularmente, en la materia que se analiza, el mencionado artículo 25, de Ley N° 19.296. Como puede advertir S.S.Iltma., cuando la Contraloría General emite algún pronunciamiento, lo hace ejerciendo facultades constitucionales y legales expresas, por lo que mal podría calificarse su actuar como ilegal o arbitrario. En efecto, en lo que se refiere a la situación sometida a consideración de US. Iltma., menester es señalar que este Organismo se encuentra legalmente habilitado para intervenir por aplicación del artículo 25, de Ley N° 19.296, que le confiere directamente la potestad de ratificar las medidas disciplinarias de destitución que se impusieren a los dirigentes de las aludidas asociaciones de funcionarios, como un mecanismo de protección que el legislador le da al afectado frente a la Administración. Así pues, el análisis de legalidad del procedimiento y del decreto de destitución pertinente, resulta relevante para los efectos de que esta Contraloría General decida sobre la ratificación de la medida disciplinaria de destitución de un dirigente de una asociación de funcionarios, en términos tales que debe dar lugar a dicha ratificación si de ese examen se advierte que el acto sancionatorio se ajusta a derecho, situación que ocurrió efectivamente en la especie. Es así como esta Entidad de Fiscalización estudió acuciosamente toda la documentación allegada en esa ocasión, concluyendo que el proceso había sido tramitado con sujeción a la normativa legal pertinente que contempla Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, encontrándose plenamente acreditada la falta atribuida a la recurrente al tenor de los testimonios y documentación insertos en el expediente sumarial, lo cual ameritaba destituirla de su cargo, atendida la gravedad de su actuación, reflejada en los dos cargos que se le formularon, constitutivos de una infracción grave al principio de probidad administrativa. En este contexto, resulta necesario ilustrar a S.S. Iltma sobre los cargos que se formularon a la afectada, que determinaron que la Municipalidad de Renca aplicara a doña XX la medida disciplinaria de destitución y que esta Contraloría General ratificara. A este respecto, menester resulta destacar que los cargos que se le formularon fueron concretos y específicos, estableciéndose explícitamente los hechos constitutivos de las infracciones a las obligaciones funcionarias, presupuestos indispensables para que la recurrente haya podido asumir adecuadamente su defensa. En efecto, el primer cargo se relaciona con el hecho de no haber tramitado e inscrito en el SERVIU en tiempo y forma, al Comité de Allegados Población General Vergara, en circunstancias que la secretaria y la tesorera del citado Comité, concurrieron a la Municipalidad y le hicieron entrega en forma personal a la imputada, de toda la documentación de los socios del Comité, quedando las colillas de inscripción en poder de las dirigentes. En relación con él, cabe señalar que esta Entidad de Fiscalización mediante el dictamen N° 36.589, de 2004, ya había precisado que la denuncia había sido debidamente investigada y que el cargo respectivo se encontraba acreditado con las probanzas acompañadas a los autos. En tanto que respecto del segundo, que dice relación con haber utilizado la afectada su función y cargo municipal de asistente social, encargada del Departamento Habitacional, ante cien personas aproximadamente, en la Casa de la Mujer de Huamachuco, ofreciéndoles, a título personal y en nombre de determinada colectividad política, postular a su casa propia, desacreditando el trabajo social que es desarrollado por la Municipalidad, también por el pronunciamiento citado en el párrafo anterior, este Organismo estimó que no obstante ser concreto y específico, no se encontraba suficientemente probado, razón por la cual ordenó reabrir el respectivo proceso sumarial. En lo concerniente a este cargo, en que la afectada argumenta que el día que asistió a la reunión referida se encontraba haciendo uso de su feriado legal, por lo que no concurrió a dicho evento en calidad de funcionaria municipal y, por ende, mal podría dejar de cumplir obligaciones que en ese momento no le eran exigibles, menester resulta destacar que la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida en el Dictamen N° 64.679, de 1979, ha sostenido que el beneficio del feriado sólo libera al funcionario de la obligación de desempeñar el cargo, circunstancia que no lo exime del cumplimiento de sus deberes funcionarios. Como puede apreciar US. Iltma., no sólo al momento de evacuar el dictamen que ahora se impugna, a través del cual se ratificó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, esta Contraloría General había estudiado y analizado en profundidad el sumario incoado en contra de doña XX, sino que ya lo había realizado con ocasión de diversas presentaciones de la actora y a través del trámite de registro del Decreto N° 975, de 2004, que también había dispuesto la aplicación de esa sanción expulsiva, concluyéndose por las consideraciones precedentemente indicadas, que no se ajustaba a derecho el sumario que lo sustentaba. Consecuente con lo anterior, esta Entidad de Control sólo una vez que el municipio completó a cabalidad la investigación, realizando todas las diligencias tendientes a acreditar tanto la existencia de las infracciones que originaron los cargos, como el grado de responsabilidad de la actora en los hechos denunciados, cumplió con la facultad que le confiere el artículo 25, de Ley N° 19.296, procediendo a ratificar la medida disciplinaria de destitución, por cuanto las conductas de la recurrente se encuentran configuradas en los artículos 52 y 53, de Ley N° 18.575, siendo válidamente aplicable, en la especie, dicha sanción, por expreso mandato del inciso segundo, del artículo 123, de Ley N° 18.883, toda vez que la actuación de la señora XX ha importado una grave vulneración al principio de probidad administrativa. A este respecto, resulta necesario recordar que el principio de probidad administrativa ha sido elevado a rango constitucional, el cual con anterioridad se encontraba consagrado en Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, al disponer el artículo 8°, de la Constitución Política, que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Lo aseverado precedentemente, confirma que el principio de la probidad administrativa es el rector de la actividad pública y como tal, rige todas las actuaciones que se desarrollan en dicho ámbito, por lo que toda persona que ejerza una función pública debe desempeñar sus labores con plena sujeción a dicho principio. Como puede advertir S.S.Iltma., la actuación que le ha correspondido a esta Entidad de Fiscalización en la situación planteada, ha tenido por objeto que la Municipalidad de Renca ejerza sus potestades sancionatorias en el marco del ordenamiento jurídico, circunstancia que la llevó a determinar, luego de analizar los aspectos legales, formales y sustanciales del respectivo proceso sumaria¡ y las numerosas presentaciones formuladas sobre la materia por la recurrente, que correspondía ratificar la medida disciplinaria de destitución propuesta en su contra por ese municipio, por lo que carece de toda veracidad su alegación en el sentido de haber quedado en la más absoluta indefensión con el actuar de este órgano Contralor. En consecuencia, esta Contraloría General al emitir el Dictamen N° 16.305, de 2006, a través del cual procedió a ratificar la medida disciplinaria de destitución aplicada en contra de doña XX, dispuesta por el Decreto N° 2.693, complementado por el Decreto N° 3.248, ambos de 2005, de la Municipalidad de Renca, ha ejercido sus funciones con estricto apego a la Carta Fundamental y ala normativa legal vigente, asegurando y garantizando, en todo momento, el debido derecho a defensa de la actora en el sumario administrativo pertinente Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.Iltma., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictamen N° 64.679, de 1979. 2.- Dictamen N° 36.589, de 2004. 3.- Dictamen N° 16.305, de 2006, recurrido en autos. 4.- Presentaciones de la señora XX efectuadas ante esta Contraloría General recaídas en las referencias N°s 13.080, 20.195 y 21.282, todas de 2004 y 49.539 y 56.724, ambas de 2005.