Dictamen N° 28756
2006-06-20
devuelve resolucion de la comision nacional del meadulteracion boletas medicas, destitucion
Sumario
N° 28.756 Fecha: 20-VI-2006 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a Resolución N° 52, de 2006, de la Comisión Nacional del medio Ambiente, que aplica al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce del 50% de su remuneración a Técnico, contratada, grado 9° EUS., por cuanto no se encuentra ajustado a derecho. En efecto, del estudio de los antecedentes acompañados, se desprende que el proceso sumarial fue incoado con el objeto de investigar irregularidades cometidas por la inculpada en el cobro...
Texto del dictamen
N° 28.756 Fecha: 20-VI-2006 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a Resolución N° 52, de 2006, de la Comisión Nacional del medio Ambiente, que aplica al término del respectivo sumario administrativo, la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce del 50% de su remuneración a Técnico, contratada, grado 9° EUS., por cuanto no se encuentra ajustado a derecho. En efecto, del estudio de los antecedentes acompañados, se desprende que el proceso sumarial fue incoado con el objeto de investigar irregularidades cometidas por la inculpada en el cobro de reembolsos por prestaciones médicas. Ahora bien, el mérito de las diligencias practicadas llevó a establecer que la afectada presentó ante el Servicio de Bienestar de la institución, dos boletas de honorarios adulteradas, obteniendo reembolsos por una cantidad de $210.000, lo que condujo a que la fiscalía instructora le formulara el cargo que rola a fojas 219, consistente en la conducta reseñada. La referida imputación se encuentra fehacientemente acreditada en la abundante documentación adjunta al sumario, en la que constan las propias declaraciones de la inculpada, corrientes a fojas 68 y 150 del expediente, donde reconoce que por razones de índole familiar y económica solicitó a una funcionaria, una boleta de honorarios, extendida a nombre de ésta por el Centro Médico y Dental Matías Cousiño por la suma de $174.500.-, cambiando esa cantidad por la de $125.500.-, reemplazando el nombre de dicha beneficiaria por el suyo, así como el RUT y la fecha e indicando un tratamiento dental que jamás se realizó, logrando un reembolso de $110.000.-, según aparece a fojas 24, 25 y 63. Posteriormente, a fojas 70 a 72 y 136, figura que hizo uso de una boleta emitida por Kenny Dent Servicios Odontológicos, por la cifra de $8.085, la cual adulteró para acreditar que la cifra era $ 180.850 con el propósito de obtener un nuevo reembolso de parte del Servicio de Bienestar, esta vez por $100.000. Acorde con lo expresado, y considerando que la infracción cometida por la afectada implica una grave vulneración del principio de probidad administrativa que debe observar todo servidor público en el desempeño de sus funciones, este Organismo Fiscalizador estima que, por expreso mandato de los artículos 62, N° 3, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 125, inciso segundo, de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, corresponde que, en la especie, se aplique específicamente la medida disciplinaria de destitución. Cabe recordar que el citado artículo 62, N° 3, de Ley N° 18.575, contempla, entre las conductas que contravienen "especialmente" el principio de probidad, en lo que interesa, el empleo, bajo cualquier forma, de dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros, que es precisamente lo que ha acontecido en la presente situación. (Aplica Dictámenes N°s. 38.215, de 2001 y 29.179, de 2002, entre otros.). Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General devuelve sin tramitar a esa superioridad la Resolución N° 52, de 2006, a fin de que se sirva arbitrar las medidas tendientes a subsanar la objeción aludida.