Dictamen N° 28873
2006-06-20
calificaciones ejecutoriadas del personal municiparecurso jerarquico calificaciones funcionarias mun
Sumario
N° 28.873 Fecha: 20-VI-2006 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido las presentaciones de las funcionarias de las Municipalidades de La Estrella y de Mostazal, respectivamente, por las cuales impugnan, invocando el ejercicio de sendos recursos jerárquicos en el mismo orden enunciado los Oficios N°s 627 y 741, ambos de 2006, de esa Sede Regional. Es del caso precisar que a través de los mencionados pronunciamientos, esa Contraloría Regional desestimó, en definitiva, los reclamos que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 47 y 156 de Ley N° 18.883...
Texto del dictamen
N° 28.873 Fecha: 20-VI-2006 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido las presentaciones de las funcionarias de las Municipalidades de La Estrella y de Mostazal, respectivamente, por las cuales impugnan, invocando el ejercicio de sendos recursos jerárquicos en el mismo orden enunciado los Oficios N°s 627 y 741, ambos de 2006, de esa Sede Regional. Es del caso precisar que a través de los mencionados pronunciamientos, esa Contraloría Regional desestimó, en definitiva, los reclamos que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 47 y 156 de Ley N° 18.883, dichas servidoras municipales formularan en relación con las calificaciones que les fueran asignadas por su desempeño laboral en los períodos que en cada caso se indican, concluyendo en ambas situaciones que los correspondientes procesos evaluatorios debían entenderse legalmente afinados. En relación con la situación planteada, cabe consignar que el conocimiento de los recursos jerárquicos que las interesadas hacen valer en la especie supone primeramente dilucidar si la interposición de los mismos resulta pertinente legalmente para impugnar una resolución de una Contraloría Regional que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 411, de 2000, de este Organismo Fiscalizador, falla un reclamo interpuesto en contra de un proceso calificatorio en conformidad con lo establecido en las normas estatutarias antes anotadas. Al respecto, es necesario recordar, en primer término, que según el artículo 10° de Ley N° 18.575, Orgánica General de Bases Generales de la Administración del Estado, los actos administrativos son impugnables mediante los recursos que establezca la ley. En lo que interesa, la misma norma precisa que, cuando proceda, se podrá interponer el recurso jerárquico ante el superior correspondiente. A su vez, la procedencia legal del recurso jerárquico se encuentra reconocida, en términos generales, en el artículo 59 de Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. No obstante y aun cuando esta norma concibe el recurso en cuestión como un mecanismo general de impugnación de los actos administrativos en las condiciones que indica, su aplicación no puede descontextualizarse del ordenamiento en el que se encuentra inserta. En este sentido y dado el carácter supletorio de Ley N° 19.880, la procedencia del recurso jerárquico se encontrará condicionado a la mayor o menor regulación de una determinada materia, de manera tal que no resultará procedente cuando se invoque respecto de procedimientos especiales previstos en la ley que contemplen instancias particulares de revisión. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 47.491, de 2005, entre otros). Pues bien, los procesos calificatorios del personal municipal regido por Ley N° 18.883 -calidad que tienen las interesadas- constituyen, precisamente, procedimientos formales y especialmente reglados, cuya regulación pormenorizada, contenida en el Párrafo 3° del Título II de ese Estatuto y en el Decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal- contempla recursos especiales de impugnación de las calificaciones, lo que impide -acorde con lo expresado en el párrafo anterior- admitir la interposición del recurso jerárquico. En efecto, tal regulación contempla dos instancias específicas de reclamación, a saber, la prevista en el artículo 45 de Ley N° 18.883, que concede al funcionario el derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora -recurso del que conoce el alcalde- y la que establece el artículo 47 del mismo ordenamiento, según el cual, notificado el fallo de la apelación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 del Estatuto. Resulta, entonces, meridianamente claro, que no es posible entender que el recurso jerárquico que se pretende hacer valer en la especie ha sido considerado como un recurso supletorio o subsidiario de los recursos especiales previstos en la ley. A mayor abundamiento, debe también tenerse en consideración que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de Ley N° 18.883, una vez vencido el plazo para interponer los referidos recursos especiales o, en su caso, desde la notificación de la resolución de esta Contraloría General que falla el reclamo, se entiende que la resolución calificatoria se encuentra a firme o ejecutoriada, circunstancia que resulta inconciliable con la admisibilidad de recursos no contemplados en el procedimiento especial de que se trata. Ello, por cuanto, acorde con la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 9.852, de 1995, entre otros, sustentada en los principios generales del derecho, una resolución calificatoria a firme no puede ser objeto de recursos ni alteración alguna, salvo la concurrencia de situaciones excepcionales que permitan su revisión, elementos que no se presentan en los casos planteados. En este contexto, es del caso concluir que las calificaciones ejecutoriadas no son susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso jerárquico y, por consiguiente, no cabe sino desestimar las reclamaciones de la especie. Esa Contraloría Regional deberá poner en conocimiento de las interesadas el presente dictamen.