Dictamen N° 27954
2006-06-15
no procede declarar la ilegalidad de un permiso depermiso edificacion demora administracion
Sumario
N° 27.954 Fecha: 15-VI-2006 Don XX., en representación de la Agrupación "Defendamos la Ciudad", solicita reconsideración del oficio N° 12.664, de 2006, de esta Contraloría General, que desestimó su solicitud de declarar la ilegalidad del permiso de edificación N° 176/04, otorgado el 13 de agosto de 2004 por la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea. Aduce el recurrente, en síntesis, que conforme a los artículos 1.4.10 y 1.4.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la Dirección de Obras Municipales de Lo Bamechea debió rechazar la respectiva solicitud de permiso de ...
Texto del dictamen
N° 27.954 Fecha: 15-VI-2006 Don XX., en representación de la Agrupación "Defendamos la Ciudad", solicita reconsideración del oficio N° 12.664, de 2006, de esta Contraloría General, que desestimó su solicitud de declarar la ilegalidad del permiso de edificación N° 176/04, otorgado el 13 de agosto de 2004 por la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea. Aduce el recurrente, en síntesis, que conforme a los artículos 1.4.10 y 1.4.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la Dirección de Obras Municipales de Lo Bamechea debió rechazar la respectiva solicitud de permiso de edificación, careciendo esa entidad municipal de facultades para extender los plazos fijados por dicha normativa. Añade que conforme al "principio precautorio" consagrado en el artículo 8° de la Ley N° 19.300, no resulta procedente exigir una resolución de calificación ambiental favorable sólo al momento de recepción de las obras, y que, por otra parte, la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo se excedió en sus facultades al modificar el límite del área urbanizable en el sector Parque del Sol mediante Ordinario N° 3348, de 1997, ya que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago sólo puede ser modificado por una resolución del Gobierno Regional Metropolitano. Concluye señalando que la doctrina expresada en el mencionado Dictamen N° 12.664, traería "funestas consecuencias" al permitir mantener vigentes indefinidamente disposiciones urbanísticas derogadas. Sobre el particular, cumple manifestar, en primer término, que el dictamen aludido expresa que no corresponde invalidar un permiso de edificación basándose únicamente en el incumplimiento de los plazos de tramitación del mismo por parte de la Dirección de Obras Municipales de Lo Bamechea, dado que los particulares no pueden verse afectados por dicha inactividad o lentitud procedimental, sin culpa suya. Lo anterior no implica que resulte posible mantener indefinidamente en vigencia disposiciones urbanísticas derogadas, incumpliendo los plazos legales, ni menos que se puedan otorgar permisos o aprobar anteproyectos condicionados a la realización de determinados trámites ante las autoridades administrativas. En tal sentido, si bien los plazos otorgados a la Dirección de Obras Municipales no son fatales, su incumplimiento puede generar responsabilidades disciplinarias precisamente porque tienen carácter obligatorio para las autoridades administrativas, las que, como regla general, deben actuar de propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, conforme lo señala el artículo 8° de la Ley N° 18.575. Empero, cuando la inactividad de la entidad municipal sea atribuible al beneficiario del respectivo permiso o anteproyecto, a falta de una norma específica sobre la materia, corresponde aplicar supletoriamente el artículo 43 de la Ley N° 19.880, de acuerdo al cual cuando "por la inactividad de un interesado" se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento. Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notificándoselo al interesado. Ahora bien, se debe tener presente que no resultaba aplicable en la especie el mencionado artículo 43 ni el inciso final del artículo 1.4.9 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que ordena rechazar la solicitud en el evento que el interesado no aclare o no subsane las observaciones respectivas, por cuanto el 26 de septiembre de 2003 la autoridad municipal emitió un acta de observaciones, a las que el interesado dio cumplimiento el 30 de octubre del mismo año, pese a lo cual la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea le exigió posteriormente un pronunciamiento favorable de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, que estimó indispensable para dar cumplimiento a las normas vigentes, y si bien esa entidad pública no debió modificar un procedimiento reglado, tampoco podía proceder a dictar un acto terminal que estimaba contrario a derecho, máxime si existía un pronunciamiento de la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo en tal sentido. Asimismo, cabe tener presente que el artículo 1.4.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones expresa que el anteproyecto aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo y de las normas del citado cuerpo reglamentario consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, durante los plazos que esa misma norma señala. En consecuencia, el anteproyecto de obras de edificación, que no es más que un acto trámite dentro del procedimiento para obtener con posterioridad un permiso de edificación, caduca por el sólo ministerio de la ley, ya sea por el mero transcurso del tiempo o al momento del ingreso dentro del término que corresponda del permiso respectivo, por lo que no cabe estimar, como lo hace el recurrente, que la vigencia del mismo en el presente caso se extendiese a 708 días. En relación a la calificación ambiental del proyecto, el recurrente no ha planteado nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado por la Contraloría General. En lo concerniente a la actuación de la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, se debe tener presente que dicha autoridad actuó dentro de sus atribuciones, ya que se limitó a aplicar lo señalado en el plano RM-PRM-93/1 A 6 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. En mérito de lo expuesto, se desestima la presentación del recurrente y se confirma el Dictamen N° 12.664, de 2006, que se entiende complementado en lo pertinente por lo señalado mediante el presente oficio.