Dictamen N° 27830
2006-06-14
los funcionarios de la fiscalia nacional economicafinaec impedimento desempeno comision expertos
Sumario
N° 27.830 Fecha: 14-VI-2006 La Fiscalía Nacional Económica ha solicitado un pronunciamiento que precise si sus funcionarios pueden integrar las comisiones de expertos a que se refiere el artículo 10° del DFL. N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que establece Procedimientos y Normas para Fijar Tarifas de Servicios que indica, atendido lo dispuesto en el artículo 38 del DL. N° 211, de 1973, sobre Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucci...
Texto del dictamen
N° 27.830 Fecha: 14-VI-2006 La Fiscalía Nacional Económica ha solicitado un pronunciamiento que precise si sus funcionarios pueden integrar las comisiones de expertos a que se refiere el artículo 10° del DFL. N° 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, que establece Procedimientos y Normas para Fijar Tarifas de Servicios que indica, atendido lo dispuesto en el artículo 38 del DL. N° 211, de 1973, sobre Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En relación con la materia, es necesario consignar que según lo dispuesto en el artículo 56 de Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, todos los funcionarios tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. En armonía con lo expresado en esta última norma legal, en el citado artículo 38 se establece, en lo que interesa, que "el personal de planta y a contrata de la Fiscalía Nacional Económica tendrá dedicación exclusiva al desempeño de los cargos que ocupen en el Servicio, los que serán incompatibles con toda otra función en la Administración del Estado, salvo los referidos en la letra a) del artículo 81 de Ley N° 18.834". De lo señalado aparece que los mencionados servidores, no pueden desarrollar ninguna función pública que no sea, por cierto, aquella que cumplen en el ejercicio del empleo que ocupan en la entidad ocurrente, por lo que se encuentran impedidos de ejercer cualquier otra labor de dicha naturaleza, salvo la docencia a que se refiere la letra a) del actual artículo 87 del Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior, resulta forzoso manifestar que, según lo establecido en el artículo 4° del DFL. N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas; Ley General de Servicios Sanitarios, los prestadores de los servicios sanitarios de agua potable y de aguas servidas que indica, se encuentran afectos al régimen de concesiones que se regula en dicho texto normativo. Ahora bien, según lo ordenado en la letra a) del artículo 36 de ese último decreto con fuerza de ley, es un derecho del prestador cobrar por los servicios concesionados de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado DFL. N° 70, de 1988. Sobre el particular, es necesario consignar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° del citado DFL. N° 70, de 1988, según el texto fijado por el artículo 2°, N° 5, de Ley N° 19.549, en el evento de que el prestador no hubiere expresado discrepancias con las tarifas fijadas por la mencionada Superintendencia, se aplicarán las tarifas determinadas por este órgano público. Como puede advertirse, las mencionadas tarifas dicen relación con la satisfacción de una necesidad de carácter colectivo y son fijadas por una institución pública, en ejercicio de las potestades que a ésta le otorga el ordenamiento jurídico. Conforme al mismo artículo 10°, en el evento de existir discrepancias entre la Superintendencia de Servicios Sanitarios y un prestador respecto de las tarifas del servicio público sanitario fijadas por la indicada entidad, este organismo deberá constituir una comisión formada por tres expertos nominados uno por el prestador, otro por el Superintendente y, el tercero, elegido por éste de una lista de expertos, acordada entre dicha entidad estatal y el respectivo prestador. Agrega la misma disposición, que la referida comisión deberá optar, fundadamente, entre los valores tarifarios que han presentado la indicada Superintendencia y el respectivo prestador, para cuyos efectos emitirá un dictamen el que tendrá el carácter de definitivo y obligatorio para ambas partes. De lo expuesto se desprende que la tarifa en estudio dice relación con la prestación de un servicio público y que, por consiguiente se le entrega al mencionado órgano estatal, la facultad de fijarla y sólo en el evento, de que el prestador exprese disconformidad con la misma, ésta será determinada por la referida comisión. En este orden de ideas, resulta forzoso expresar que la fijación de las tarifas que nos ocupan, sea que éstas sean las que fijó la indicada Superintendencia o bien correspondan a las determinadas por el mencionado cuerpo colegiado, constituye una función pública. En efecto, dicha labor no pierde dicha calidad por el hecho de que, en algunos casos, aquélla sea determinada por la comisión de que se trata. En consecuencia, atendido, por una parte, que los funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica, a excepción de la docencia, no pueden desarrollar ninguna otra función pública que no sea la que les corresponde cumplir en dicho organismo y, por otra, que la labor que ejecutan los miembros de la aludida comisión, constituye una funciónale esa naturaleza, cumple esta Contraloría General con informar que tales servidores se encuentran impedidos de integrar el señalado cuerpo colegiado.