Dictamen N° 27597
2006-06-13
contraloria no se pronuncia sobre comite solidariocomite solidario funcionarios junji incompetencia
Sumario
N° 27.597 Fecha: 13-VI-2006 La Junta Nacional de Jardines Infantiles expone a esta Contraloría General que en la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Octava Región, funciona una asociación sin fines de lucro y sin personalidad jurídica, de carácter voluntario, denominada Comité Solidario, la cual tiene por objeto fundamentalmente asistir a todo aquel funcionario que ha sido afectado, ya sea él o un familiar directo -cónyuge o hijos-, por el padecimiento de alguna enfermedad de carácter catastrófico o muerte, que signifique el desembolso de elevadas sumas de d...
Texto del dictamen
N° 27.597 Fecha: 13-VI-2006 La Junta Nacional de Jardines Infantiles expone a esta Contraloría General que en la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Octava Región, funciona una asociación sin fines de lucro y sin personalidad jurídica, de carácter voluntario, denominada Comité Solidario, la cual tiene por objeto fundamentalmente asistir a todo aquel funcionario que ha sido afectado, ya sea él o un familiar directo -cónyuge o hijos-, por el padecimiento de alguna enfermedad de carácter catastrófico o muerte, que signifique el desembolso de elevadas sumas de dinero. Agrega ese organismo, que este comité, según ha tomado conocimiento, está conformado por funcionarios pertenecientes a dicha dirección regional y que se financia con aportes de sus afiliados, siendo su objeto prestar asistencia económica complementaria a aquella que presta el Servicio de Bienestar de la institución. Los fondos que se recaudan son mantenidos en una cuenta de ahorro llevada por un funcionario integrante del comité y sujetos al examen de una Comisión Revisora de Cuentas, según la propia reglamentación interna que se han otorgado. Solicita, en consecuencia, que esta Entidad de Control emita un pronunciamiento acerca de la legalidad del funcionamiento de la organización en referencia y se instruya a dicho organismo acerca de la forma de proceder a fin de ceñirse a la legalidad y al marco regulatorio fijado para los órganos públicos. Requerido un informe sobre la materia, la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Oficio N° 5.169, de 2006, ha señalado que atendido que no cuenta con antecedentes suficientes, no se encuentra en condiciones de establecer que el antedicho Comité Solidario tenga el carácter de mutualidad ni que su objeto sea asegurar riesgos. De los elementos de juicio antes señalados, es posible colegir que el denominado Comité Solidario, consiste en una asociación, sin fines de lucro, conformada por personas naturales, funcionarios de una entidad pública que voluntariamente han acordado efectuar aportes a un fondo común, destinado a proporcionar una prestación económica en el evento de acaecer un hecho que afecte a alguno de los asociados o a sus beneficiarios, esto es, su cónyuge o hijos, organización que atendido su objeto ha sido válidamente establecida, en ejercicio del derecho de asociarse sin permiso previo, contemplado en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política. Ahora bien, de lo expuesto, queda de manifiesto que la iniciativa llevada adelante por los funcionarios de la Dirección Regional de la Octava Región de la institución consultante, tiene un origen, naturaleza y alcance enteramente privado, motivo por el cual esta Contraloría General entiende que en la medida que tales actividades se lleven a efecto adoptando las providencias adecuadas, no deberían afectar el funcionamiento, prestigio o imagen del organismo en que se desempeñan dichos servidores. Precisado lo anterior, no resulta posible a este Órgano de Control pronunciarse sobre la legalidad de los actos que los servidores desarrollan dentro de la esfera de su autonomía privada, a menos por cierto que aquéllos importen alguna infracción a sus deberes funcionarios, especialmente en lo que concierne al principio de probidad que consagra el artículo 61 letra g) de Ley N° 18.834, circunstancia ésta que no aparece justificada del examen de los antecedentes. En este sentido, debe recordarse que según prevé el artículo 56 de Ley N° 18.575, todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente, cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que ello no perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley. En todo caso, sin perjuicio de lo antes expuesto, y atendida la especial naturaleza de la asociación en estudio, correspondería que esa Junta Nacional de Jardines Infantiles reúna la totalidad de los antecedentes de que disponga relacionados con la referida organización, y formule directamente una consulta a los órganos técnicos del Estado con competencia en las actividades que aquel comité desarrolla, a saber, la Superintendencia de Seguridad Social y la Superintendencia de Valores y Seguros, a objeto de que tales instituciones emitan su pronunciamiento sobre el particular.