Dictamen N° 25928
2006-06-01
concurso interno de promocion para funcionarios ticoncurso provision cargo ponderacion a conciencia
Sumario
N° 25.928 Fecha: 1-VI-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Profesional, grado 13° EUS. del Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, señalando que participó en el concurso interno de promoción para los funcionarios titulares pertenecientes a las plantas de Directivos y Profesionales del Servicio, efectuado el año 2005, obteniendo 55 puntos en el factor "Aptitud para el cargo", los que no se condicen con su trayectoria de 32 años de desempeño en la Unidad de Banco de Sangre del mencionado Hospital ni con los puntajes máximos con que ha sido ca...
Texto del dictamen
N° 25.928 Fecha: 1-VI-2006
Se ha dirigido a esta Contraloría General, Profesional, grado 13° EUS. del Hospital del Salvador, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, señalando que participó en el concurso interno de promoción para los funcionarios titulares pertenecientes a las plantas de Directivos y Profesionales del Servicio, efectuado el año 2005, obteniendo 55 puntos en el factor "Aptitud para el cargo", los que no se condicen con su trayectoria de 32 años de desempeño en la Unidad de Banco de Sangre del mencionado Hospital ni con los puntajes máximos con que ha sido calificada en los factores Capacitación y Evaluación del Desempeño, por lo que solicita la revisión de sus antecedentes.
Requerido su informe, la Directora del mencionado Servicio de Salud lo ha emitido mediante Oficio Ordinario N° 553, de 2006, adjuntando además toda la documentación relativa al proceso de selección que interesa a la recurrente.
Como cuestión previa, cumple informar que el artículo 103 del DL. N° 2.763, de 1979, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prescribe que la promoción de los funcionarios de las plantas de directivos de carrera y de profesionales de los Servicios de Salud que se encuentran regidos por la Ley N° 18.834 y el DL. N° 249, de 1974, se hará por concursos internos, agregando el inciso segundo de la citada disposición que: "Las bases de los concursos internos considerarán cuatro factores, a saber: capacitación pertinente, evaluación del desempeño, la experiencia calificada y aptitud para el cargo. Cada uno de estos factores tendrá una ponderación de 25%".
Por su parte, el artículo 60 de Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece que "un reglamento contendrá las normas complementarias orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación, calidad técnica y operación de los concursos para el ingreso, para la promoción y para cualquiera otra finalidad con que estos se realicen", resultando menester anotar que dicho instrumento fue aprobado por el Decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Concursos de Selección de Personal afecto al Estatuto Administrativo.
Precisado lo anterior, corresponde señalar que las Bases Generales que regularon el certamen en cuestión, aprobadas por la Resolución exenta N° 770, de 2005, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, y conocidas por todos los concursantes, estipulan en la letra D del Título X , que el factor "Aptitud para el cargo", se evaluará considerando el promedio de los factores: Capacitación, Experiencia Calificada, y Calificaciones en un 50% del factor a evaluar, en tanto que el 50% restante será evaluado en conciencia por el Comité de Selección, considerando la idoneidad y características personales del postulante, teniendo presente, entre otros aspectos, evaluaciones profesionales de actuaciones meritorias o reconocimientos acreditables, certificación de actividades de administración, participación en comités o comisiones a nivel de establecimiento, servicio o Ministeriales, participación en docencias efectuadas en el Servicio debidamente respaldadas, y certificación de competencia emitida por la jefatura directa o superior jerárquico, que permitan al comité de selección formarse una opinión más objetiva del postulante para mejor resolver.
En relación con este aspecto, es útil señalar que la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida especialmente en los Dictámenes N°s. 41.695, de 2002 y 11.115, de 2005, ha concluido que la atribución para ponderar en conciencia los antecedentes presentados en un determinado concurso no puede ser arbitraria ni antojadiza, sino basarse en las condiciones objetivas de los postulantes, para lo cual dicha Comisión requiere contar con bases previamente confeccionadas que establezcan expresamente esta modalidad excepcional de ponderación, como también con un acta elaborada antes de realizar su cometido, que consigne los criterios para valorar los rubros a calificar en conciencia, considerando todos los elementos incluidos en la convocatoria al certamen.
Ahora bien, según consta en el Acta N° 1 tenida a la vista, en sesión de fecha 11 de noviembre de 2005, se constituyó la Comisión de Selección adoptando los acuerdos de carácter general que permitan su normal funcionamiento, estableciendo en su numerando 2 los elementos a considerar en la evaluación del factor "Aptitud para el Cargo", y las características, naturaleza y exigencias de la documentación que será evaluada.
En este contexto, cabe anotar que en la hoja de evaluación de la recurrente, tenida a la vista, se aprecia que la Comisión de Selección procedió a evaluar el factor "Aptitud para el Cargo" como se indica a continuación:
Promedio Ponderación 25% Puntaje
obtenido A conciencia
50% 50%
3,5 2.0 55 -13,75
Como puede apreciarse, el órgano colegiado no expresó las razones que tuvo en cuenta para calificar con nota 2.0 la idoneidad y características personales de la interesada, en la parte que debía evaluar en conciencia, situación que se repite en la instancia de apelación, al ser rechazado su recurso de alzada por la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, quien invoca como fundamento: "conforme al análisis de los documentos presentados por la interesada, el puntaje asignado se ajusta a lo establecido en las bases del concurso en referencia y lo obrado por el Comité de Selección", sin referirse en términos claros y concretos a las razones por las que estimó que merecía dicho puntaje en el factor que especifica en su reclamo, circunstancia ésta que configura una arbitrariedad, por cuanto el nivel de subjetividad que reviste esta modalidad excepcional de evaluación justifica plenamente que al conocer este recurso, explique fundadamente al interesado las causas que incidieron en la valoración que impugna por dicha vía legal.
Lo precedentemente expuesto no significa que esta Contraloría General desconozca la validez de la atribución de la Comisión de Selección para ponderar en conciencia el factor de que se trata, sino que obedece a la obligación que le impone el artículo 6° de su ley orgánica constitucional N° 10.336, en orden a velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a los Servicios sometidos a su fiscalización, lo cual se traduce en este caso, en que el ejercicio de dicha facultad no puede contravenir los principios de transparencia de la función pública y de publicidad que contemplan los artículos 16 de Ley N° 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo que rige los Actos de los órganos de la Administración del Estado, y 13 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, respectivamente, en virtud del cual estos procesos se realizarán con tal claridad que permitan y promuevan el conocimiento, contenido y fundamentos de los elementos que sirven de sustento a las decisiones que adopten sus instituciones.
Consecuente con lo expuesto, esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto por la señora ocurrente, toda vez que el fallo del recurso de alzada que elevara ante la superioridad del Servicio carece de la debida fundamentación, circunstancia que incide en la eficacia del proceso de selección que le afecta, lo que hace necesario que éste sea retrotraído a la etapa en que sea resuelto con arreglo a derecho, esto es, informándole de modo claro y concreto sobre las razones por las que se le asignó nota 2.0 en la parte que se evalúa en conciencia del factor "Aptitud para el Cargo", todo ello, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que correspondan.