Dictamen N° 25195
2006-05-29
los funcionarios titulares de cargos adscritos queindemnizacion cargos adscritos no renuncia
Sumario
N° 25.195 Fecha: 29-V-2006 El Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación con la indemnización a que tendrían derecho los funcionarios titulares de cargos adscritos que no presenten su renuncia voluntaria antes del 30 de junio de 2006, conforme con lo dispuesto en el artículo septuagésimo de Ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que el inciso primero del señalado precepto legal, derogó, desde la fecha de publicación de Ley N° 19.882, esto es, el 23 de junio de ...
Texto del dictamen
N° 25.195 Fecha: 29-V-2006 El Vicepresidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación con la indemnización a que tendrían derecho los funcionarios titulares de cargos adscritos que no presenten su renuncia voluntaria antes del 30 de junio de 2006, conforme con lo dispuesto en el artículo septuagésimo de Ley N° 19.882. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que el inciso primero del señalado precepto legal, derogó, desde la fecha de publicación de Ley N° 19.882, esto es, el 23 de junio de 2003, los artículos 2° transitorio de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 2° transitorio de Ley N° 18.972 y 20 transitorio de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, es dable precisar que las disposiciones que han sido objeto de la pertinente abrogación, establecían que los funcionarios cuyos cargos pasaron a tener la calidad de exclusiva confianza en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 de Ley N° 18.575 y 7° de Ley N° 18.834, y que debieran abandonar el servicio por petición de renuncia, podrían optar por continuar desempeñándose en un cargo en extinción, adscrito al órgano o servicio correspondiente, o por alejarse del mismo con una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración por cada dos años de servicio en la Administración del Estado, con un tope de ocho meses. Ahora bien, el inciso segundo del artículo septuagésimo de Ley N° 19.882, precitada, establece que los funcionarios afectos a los artículos señalados, que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un mes del promedio mensual del total de sus remuneraciones imponibles devengadas en los 12 meses anteriores, actualizadas según el índice de Precios al Consumidor, por cada dos años de servicios en la Administración del Estado, de conformidad con la tabla que la misma disposición contiene. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, ha establecido mediante el Dictamen N° 16.366, de 2006, que conforme a lo previsto en el articulo septuagésimo de Ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, los empleados que ocupen alguno de los mencionados cargos adscritos, gozarán de la indemnización cuyo monto varía según la época en que presenten su renuncia, la que, en todo caso, no puede exceder del 30 de junio de 2006, ya que tales plazas se suprimirán por el sólo ministerio de la ley, a contar del 1 de julio de 2006. Asimismo, al tenor de lo expuesto, es posible colegir, además que los funcionarios que sirven un empleo adscrito en virtud de lo dispuesto en los preceptos que el artículo septuagésimo de Ley N° 19.882, deroga, les corresponde decidir si harán o no dejación de sus respectivos cargos, así como la oportunidad en que presentarán su renuncia, dentro del plazo máximo que tal disposición determina, no siendo procedente, entonces, que el organismo del cual dependen exija que el servidor señale con anterioridad, cuando ejercerá tal derecho. (Aplica criterio del Dictamen N° 4.441, de 2004). Enseguida, respecto del personal que desempeñando un cargo o empleo adscrito al servicio correspondiente, no presente su renuncia voluntaria antes del 30 de junio de 2006, para acogerse al beneficio económico, de conformidad a la tabla que se indica, se debe hacer presente, que el inciso tercero de la disposición en comento, previene que los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso anterior, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006, y percibirán la indemnización establecida en el artículo 148 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, actual artículo 154 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó su texto refundido, coordinado y sistematizado, acorde el cual, en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes; por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Es del caso manifestar, asimismo, que en conformidad a lo contemplado en el inciso cuarto del referido artículo septuagésimo, el plazo establecido para dictar uno o más decretos con fuerza de ley para crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accedería el funcionario respectivo, se encuentre actualmente vencido, toda vez que Ley N° 19.882, fue publicada en el Diario Oficial el 23 de junio de 2003, de manera que, se encontraría consolidado definitivamente el hecho, que quienes ocupan cargos adscritos y no presenten su renuncia antes del 30 de junio de 2006, cesarán en sus empleos, a contar de esa data, como consecuencia de la supresión de sus plazas por el sólo ministerio de la ley. No obstante lo anterior, debe agregarse sobre este punto que antes de la vigencia de Ley N° 18.834, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de Ley N° 17.301, en relación con los artículos 2° y 23 del DFL. N° 2.608, de 1970, del Ministerio de Educación, el personal de la Junta Nacional de Jardines Infantiles estaba afecto a las normas sobre terminación del contrato de trabajo previstas en el Código del Trabajo, las que dejaron de aplicarse a aquel desde el 23 de septiembre de 1989, fecha de publicación del nuevo Estatuto Administrativo, al que tal personal quedó afecto. Así, el Estatuto Administrativo dispuso en su artículo final, que el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de este Estatuto, respecto de los trabajadores de órganos y servicios del Estado, regidos a la fecha de su vigencia por las normas del Código del Trabajo u otros estatutos especiales, no importará supresión de cargo o término de relación laboral, para ningún efecto legal, ni dará derecho al pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicio que pudieren corresponder a tal fecha. Agrega, su inciso segundo, que el pago de beneficios indemnizatorios que correspondieren al personal referido, se entenderá postergado hasta el cese de los servicios en la respectiva entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo. En este contexto, cabe manifestar que este Organismo de Control a través de sus Dictámenes N°s. 21.119, de 1994; 4.020, de 1995; y 9.132 y 45.724, ambos de 2000, entre otros, ha entendido que la expresión "por causa que otorgue derecho a percibirlo", contenida en el artículo final del Estatuto Administrativo, implica que, para tener derecho a percibir la indemnización en estudio, el cese de servicios debe haber derivado de la voluntad del empleador por motivos no imputables al trabajador, supuesto que concurriría en el caso en estudio, por cuanto, según lo establecido en el Dictamen N° 23.024, de 2006, la desvinculación o continuidad de un funcionario con un empleo adscrito, fue, en definitiva, un hecho que dependió de la sola voluntad del jefe de servicio y el Presidente de la República, toda vez que a dichas autoridades quedó entregada, a la luz de lo contemplado en el inciso cuarto del artículo septuagésimo de la Ley N° 19.882, la decisión de crear un cargo en la planta respectiva para que el servidor se mantuviera en funciones. En todo caso, debe anotarse, que atendido al carácter excepcional del artículo septuagésimo en estudio, los funcionarios que desempeñan cargos: o empleos adscritos a la pertinente Junta Nacional de Jardines Infantiles, que- no presenten su renuncia voluntaria antes del 30 de junio de 2006, sólo les correspondería la indemnización establecida en el artículo 154 del Estatuto Administrativo, toda vez, que el derecho de optar por dicha indemnización o por, la contenida en el artículo final, de pertinente texto estatutario, como pretendería la Institución recurrente, no se encuentra expresamente autorizada por ella. Por consiguiente, habida consideración a lo expuesto, resulta forzoso concluir que el personal que no se acoja al beneficio económico establecido en el inciso segundo del artículo septuagésimo de la Ley N° 19.882, precitada, antes del 30 de junio de 2006, sólo tendrá derecho a percibir, en virtud de la supresión del cargo adscrito que desempeñaba en la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la indemnización contemplada en el artículo 154 de la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.