Dictamen N° 24201
2006-05-24
conforme art/64 de la ley 18575, las inhabilidadesdeclaracion inhabilidad destitucion funcionario re
Sumario
N° 24.201 Fecha: 24-V-2006 Esta Contraloría General ha procedido a registrar el Decreto N° 276. de 2006, de la Municipalidad de El Bosque y atiende presentación del Alcalde y de la Asociación de Funcionarios de ese Municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, mediante el cual se suspende del ejercicio del cargo a don XX. en cumplimiento de la sentencia del 8° Juzgado del Crimen de San Miguel, en causa Rol N° 73.294-PL, para el solo efecto de dejar constancia que este ha sido dictado, pero tal registro no debe inte...
Texto del dictamen
N° 24.201 Fecha: 24-V-2006 Esta Contraloría General ha procedido a registrar el Decreto N° 276. de 2006, de la Municipalidad de El Bosque y atiende presentación del Alcalde y de la Asociación de Funcionarios de ese Municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, mediante el cual se suspende del ejercicio del cargo a don XX. en cumplimiento de la sentencia del 8° Juzgado del Crimen de San Miguel, en causa Rol N° 73.294-PL, para el solo efecto de dejar constancia que este ha sido dictado, pero tal registro no debe interpretarse como que está ajustado a derecho. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de dicha Municipalidad, consultando sobre la obligación funcionaria de informar cuando se incurre en una causal de inhabilidad de las descritas en el artículo 54 de Ley N° 18.575, el procedimiento a seguir en el caso que el funcionario no comunique su inhabilidad y siga prestando servicios con desconocimiento del municipio empleador y si es necesario iniciar un procedimiento disciplinario para determinar eventuales responsabilidades administrativas. Asimismo, la directiva de la Asociación de Funcionarios de esa Municipalidad, se ha dirigido a este Organismo, efectuando las mismas consultas formuladas por la autoridad recurrente. Como cuestión previa, cabe recordar, que don XX., fue condenado mediante sentencia ejecutoriada de 15 de julio de 2005, a la pena de trescientos un días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el término de la condena, a una multa de tres unidades tributarias mensuales y a la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de un año, concediéndosele el beneficio de reclusión nocturna. Atendiendo las consultas efectuadas, en cuanto a la fecha en que el funcionario que se ve afectado por una inhabilidad sobreviniente debe informar al Municipio, cabe indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, las inhabilidades sobrevinientes deben ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico, dentro de los diez días siguientes en que ella se configure, en este caso, desde que se le notificó la sentencia ejecutoriada. Atendiendo lo anterior, el decreto de la suma debe disponer la suspensión del afectado, a contar de la fecha en que éste fue notificado de la sentencia ejecutoriada, mediante la cual se lo condenó. Ahora, respecto de la segunda consulta, sobre que procedimiento seguir en caso que un funcionario no comunique la inhabilidad sobreviniente dentro del plazo legal, cabe indicar, que conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 64 de Ley N° 18.575, la omisión de la comunicación por parte del funcionario a su empleador, debe ser sancionada con la medida disciplinaria de destitución. En este contexto, esa Municipalidad deberá efectuar un procedimiento sumarial destinado a establecer los hechos a que hace referencia la norma recién citada y aplicar al interesado, la sanción contemplada en la ley. No obstante lo expuesto, revisados los antecedentes remitidos por el Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel a este Organismo, es posible constatar, que cuando la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel conoció la causa del señor XX., confirmó la sentencia de primera instancia con declaración, en el sentido de establecer que debía aplicarse la agravante prevista en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es, reincidencia en delitos de la misma especie. Considerando lo anterior, atendida la reincidencia del señor XX., es forzoso concluir, que éste no goza del beneficio contemplado en el artículo 29 de Ley N° 18.216, que en lo pertinente dispone que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicha ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria, de manera que incurre en la pérdida sobreviniente de uno de los requisitos de ingreso a la Administración Pública, esto es, no haber sido condenado por crimen o simple delito y en consecuencia debe ser separado de su cargo desde la fecha que se le notificó la sentencia ejecutoriada, para lo cual ese Municipio deberá realizar un procedimiento sumarial constatando la existencia de la condena impuesta. (Aplica Dictamen N° 20.003 de 2003). En consecuencia, esa Municipalidad deberá modificar el decreto en estudio, disponiendo la suspensión a contar de la fecha en que el señor XX. fue notificado de la sentencia ejecutoriada e incoar un procedimiento sumarial destinado a establecer que esta persona incumplió lo dispuesto en el artículo 64 de Ley N° 18.575 y que además, incurre en una inhabilidad sobreviniente, aplicando la medida disciplinaria que en derecho procede. Es cuanto se puede informar al tenor de lo consultado. La Resolución pertinente deberá ser remitida a la brevedad a este Organismo de Control.