Dictamen N° 23484
2006-05-18
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Sumario
N° 23.484 Fecha: 18-V-2006 La Casa de Estudios Superiores del epígrafe, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se precise qué autoridades y funcionarios de ese establecimiento educacional deben cumplir con la obligación de presentar la declaración patrimonial que establece el artículo 60 A de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, introducido por Ley N° 20.088. Al respecto, es útil manifestar que la indicada norma prescribe que sin perjuicio de la declaración de intereses, las personas señaladas en el artículo 57 del citado...
Texto del dictamen
N° 23.484 Fecha: 18-V-2006 La Casa de Estudios Superiores del epígrafe, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se precise qué autoridades y funcionarios de ese establecimiento educacional deben cumplir con la obligación de presentar la declaración patrimonial que establece el artículo 60 A de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, introducido por Ley N° 20.088. Al respecto, es útil manifestar que la indicada norma prescribe que sin perjuicio de la declaración de intereses, las personas señaladas en el artículo 57 del citado texto orgánico constitucional, deberán hacer una declaración de patrimonio. Como puede advertirse entonces, se encuentran en el imperativo de efectuar la declaración por la que se consulta, las mismas autoridades y funcionarios sometidos a la obligación de presentar la declaración de intereses de que trata el artículo 57 recién mencionado. En este orden de ideas, cabe señalar que este último precepto legal, luego de enumerar a una serie de altas autoridades sujetas al deber de presentar una declaración de intereses -entre las cuales se cuenta a los Jefes Superiores de Servicio-, dispone que "igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente." Precisado lo anterior, es menester recordar que según lo prescrito en el artículo 1° del DFL. N° 149, de 1981, del Ministerio de Educación, estatuto orgánico de la señalada Universidad, ésta es una persona jurídica de derecho público y autónoma, la que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la citada Ley N° 18.575, integra la Administración del Estado y, por consiguiente, a sus funcionarios les resultan plenamente aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 57 y siguientes de este último texto legal. Enseguida, y en relación con la consulta, es dable hacer presente que, respecto de las universidades estatales, esta Entidad de Control ha precisado en el Dictamen N° 47.597, de 2000, en relación con los obligados a presentar la declaración de intereses lo que resulta aplicable también a la declaración que ahora nos ocupa-, que del actual artículo 57 de Ley N° 18.575, fluye que quienes se encuentran afectos a ese imperativo "son todos aquellos servidores que, desempeñándose en un nivel directivo, profesional, técnico o fiscalizador, tengan asignado un grado igual o superior al que la planta del servicio de que se trate contemple para los jefes de departamento; aun cuando sus respectivos empleos pertenezcan a una planta distinta de la estos últimos y cualquiera sea la denominación de ella -tal como se indicara por esta Entidad Fiscalizadora mediante oficio N° 26.104, de 2000-, y con independencia, por cierto, del estatuto funcionario que los rija". Ahora bien, y atendido lo señalado por esta Entidad de Control en su Dictamen N° 713, de 2005, lo expuesto implica, en lo que atañe al personal no académico de las universidades, que se encuentran obligados a hacer una declaración de intereses y, por ende, actualmente también la declaración patrimonial, todos quienes desempeñen una plaza perteneciente a la planta de Directivos, sin importar, el grado o nivel remuneratorio que tengan asignados esos empleos y, además, todos los funcionarios profesionales y técnicos cuyos cargos sean equivalentes, a lo menos, al de Jefe de Departamento de menor grado o nivel que integre la planta del organismo de que se trate. Por otra parte, y en lo que se refiere al personal académico de esa Casa de Estudios Superiores, es. dable anotar, en armonía con lo precisado en el citado Dictamen N° 47.597, de 2000, que si bien los cargos de tales funcionarios pueden no encontrarse asimilados a un grado como el que se contempla en el caso de los empleados no académicos, ello no impide exigirles a aquéllos el cumplimiento del mandato que ahora nos ocupa, toda vez que para determinar si resultan obligados a presentar la declaración patrimonial, corresponde verificar si el empleo que sirven es equivalente, a lo menos, al de Jefe de Departamento que tenga asignado el último nivel o grado. En este contexto, es útil añadir que el grado o nivel remuneratorio asignado a un empleo dice relación con la importancia de la función que le corresponderá desarrollar al servidor que ocupe esa plaza, de lo que se sigue que el grado o nivel remuneratorio es el elemento que determina el nivel jerárquico del funcionario, cualquiera sea la planta o escalafón en que su cargo esté ubicado y el estatuto que lo rija, criterio que, por lo demás, ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia administrativa, contenida en los Dictámenes N°s. 13.673, de 1994; 8.572, 29.134 y 34.680, todos de 1999, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora. Por ende, para determinar si el cargo que sirve un académico resulta equivalente al de Jefe de Departamento para los efectos que interesan, debe compararse el monto de sus remuneraciones con el correspondiente a quienes sirvan una plaza directiva con la cual se debe homologar, de modo que el académico respectivo se encontrará obligado a realizar la mencionada declaración, en la medida que su remuneración sea igual o superior a la de tales jefaturas. Ahora bien, en lo que respecta al nivel remuneratorio, es necesario hacer presente que el concepto de remuneración comprende aquellos estipendios que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse los que no poseen esa calidad y los que tengan un carácter eventual o accidental, como ocurre, por ejemplo, con la asignación familiar, aguinaldos, viáticos y asignación por cambio de residencia, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de este Órgano de Control, a través de los Dictámenes N°s. 19.390, de 1992 y 27.198, de 1999, entre otros. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con informar que se encuentran obligados a hacer la declaración patrimonial a que alude el artículo 60 A de Ley N° 18.575, todos los funcionarios no académicos de esa Casa de Estudios Superiores que desempeñen una plaza perteneciente a la planta de Directivos, sin importar el grado o nivel remuneratorio que tengan asignados esos empleos, así como también todos los funcionarios profesionales y técnicos cuyos cargos sean equivalentes; a lo menos, al de Jefe de Departamento de menor grado o nivel remuneratorio. De igual manera, deben cumplir con el aludido mandato todos los funcionarios académicos de la Universidad de Santiago de Chile, en la medida que desempeñen un empleo cuya remuneración sea equivalente a la de Jefe de Departamento de más bajo nivel remuneratorio o grado, lo que deberá determinar ese establecimiento conforme a lo ya señalado.