Dictamen N° 23312
2006-05-18
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Sumario
N° 23.312 Fecha: 18-V-2006 Esta Contraloría General no ha tomado razón de la Resolución N° 11, de 2006, del Ministerio de Obras Públicas, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones a don XX., y se absuelve a don YY., como consecuencia de un sumario administrativo instruido por este Organismo de Control, por no encontrarse ajustado a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que por la Resolución Exenta N° 945, de 2005, la señora Contralora General (S) ha propuesto la sanción de desti...
Texto del dictamen
N° 23.312 Fecha: 18-V-2006 Esta Contraloría General no ha tomado razón de la Resolución N° 11, de 2006, del Ministerio de Obras Públicas, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones a don XX., y se absuelve a don YY., como consecuencia de un sumario administrativo instruido por este Organismo de Control, por no encontrarse ajustado a derecho. Sobre el particular, cabe señalar que por la Resolución Exenta N° 945, de 2005, la señora Contralora General (S) ha propuesto la sanción de destitución en el proceso sumarial de que se trata, instruido para indagar las irregularidades detectadas en la ejecución del proyecto denominado "Programa de Fortalecimiento Institucional de las Secretarias Regionales Ministeriales de Obras Públicas", por el cual se contrató al Centro de Investigación Aplicada para el Desarrollo de la Empresa, de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile. Sobre la materia, procede consignar que si bien el legislador ha radicado la potestad disciplinaria en la Administración Activa, confiriéndole a la autoridad la facultad de determinar la absolución o la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias respecto del personal de su dependencia, conforme a lo preceptuado -entre otros- en los artículos 140 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y 28 de la Resolución N° 236, de 1998, de esta Entidad de Control -Reglamento de Sumarios instruidos por la Contraloría General de la República-, el ejercicio de tal atribución debe efectuarse con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, correspondiendo a este Organismo Fiscalizador pronunciarse sobre las infracciones de ley que detecte en el correspondiente documento sancionatorio o absolutorio, en el ejercicio de las facultades de control de legalidad de que se encuentra investido. De este modo, esta Entidad de Control debe velar porque las decisiones de la Administración se ciñan al principio de juridicidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, esto es, que se ajusten al ordenamiento jurídico en toda su integridad, como también que se resguarde la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Ley Suprema. De consiguiente, le corresponde fiscalizar que la potestad disciplinaria sea ejercida en la forma que señala la legislación y sin arbitrariedad, lo que implica que la decisión adoptada sea justa, desprovista de discriminación y proporcional a la falta y al mérito del proceso. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 7.744 y 43.507, ambos de 2000 y 28.197, de 2005, todos de esta Contraloría General). Así, entonces, aun cuando la autoridad administrativa no se encuentra obligada a acatar en forma irrestricta lo propuesto por este Organismo Fiscalizador, lo que en definitiva resuelva no puede implicar desconocimiento de los hechos investigados y acreditados por esta Entidad Contralora, aplicando una medida disciplinaria distinta a la propuesta y determinada en el respectivo sumario, al funcionario infractor de sus deberes estatutarios, sin fundamentos objetivos y de manera desproporcionada al mérito del proceso. En efecto, acreditada una infracción a los deberes y obligaciones en el proceso sumarial respectivo, se configura la responsabilidad administrativa, la que debe dar lugar a la aplicación de una medida disciplinaria. Es decir, la discrecionalidad de que goza la autoridad en quien se radica la potestad disciplinaria, no consiste en que pueda libremente determinar si aplica una sanción o absuelve, no obstante, estar fehacientemente acreditada la falta, sino que ello dice relación con la medida especifica a aplicar o la decisión a adoptar, pero siempre atendiendo al mérito del proceso y las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan concurrir. En la especie, analizados los argumentos expuestos por la autoridad administrativa para disponer, mediante la indicada Resolución N° 11, de 2006, del Ministerio de Obras Públicas, la suspensión del empleo por tres meses con goce de un cincuenta por ciento de sus remuneraciones al señor XX., esta Contraloría General concluye que no son procedentes, por cuanto de acuerdo con los antecedentes del proceso y, en especial, en el análisis de la vista fiscal, cuyos fundamentos se reiteran en la Resolución exenta N° 945, de 2005, de la Contraloría General, se señala con la debida claridad y precisión las pruebas de los hechos que han sido imputados al funcionario inculpado en los cuatro cargos formulados en su contra, y se explicitan las razones para proponer a su respecto la medida disciplinaria de destitución. En efecto, en el caso del cargo N° 1, sobre asignación de trabajos a terceros, la explicación de que las labores solicitadas por el señor XX. serían aceptables en base a criterios de racionalidad administrativa y de gestión, no tiene asidero legal, desde el momento en que los trabajos pagados no tenían relación alguna con la capacitación contratada. Tratándose del cargo N° 2, por no haber informado atrasos para el cobro de las multas, la explicación de que ello importaría una falta de celo en el cumplimiento de sus labores que no constituye una infracción a sus deberes como funcionario, de aquéllas que pudieren comprometer su responsabilidad administrativa, no puede aceptarse por cuanto su omisión significó un claro incumplimiento de su rol de contraparte En cuanto al cargo N° 3, sobre traspaso de obligaciones que constituyen en su esencia el objeto del contrato, la explicación de que el señor XX. no tuvo participación en este traspaso y que sólo se trató de algunas actividades que se traspasaron, no puede aceptarse por cuanto ello no es efectivo, desde el momento en que los convenios suscritos sobre la materia permiten concluir inequívocamente que el acuerdo de voluntades era que el CIADE, de la Universidad de Chile, fuera el encargado de cumplir el programa de trabajo, por lo que el hecho de que se haya encomendado a la firma Núcleo Educativo S.A. la capacitación contemplada, importó un incumplimiento de las cláusulas contractuales que obligaban al CIADE a realizar ese programa con sus propios recursos y no a través de un tercero. En consecuencia, el rol del señor XX. como contraparte del contrato lo obligaba a impedir ese traspaso. Respecto del cargo N° 4, sobre presentación de dos boletas de honorarios de su cónyuge, la explicación de que su uso debe ser determinado en sede judicial, por lo que las consecuencias de índole administrativa que lleve aparejado están sujetas a la resolución que al respecto emita el órgano pertinente, no resulta procedente por cuanto la responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, y en este caso el funcionario inculpado, en su condición de servidor público, estaba sujeto al principio de probidad administrativa que es inherente a la función pública y obliga a todos quienes se desempeñan en la Administración del Estado, a priorizar, en el ejercicio de su cargo, el interés general por sobre el particular, actuando con lealtad, objetividad, imparcialidad y transparencia en el cumplimiento de sus labores, más aún siendo contraparte del contrato. En la especie, consta en los antecedentes del sumario que el afectado habría actuado en esta forma con el objetivo de pagar menos impuestos, situación que en su oportunidad fue también puesta en conocimiento del Servicio de Impuestos Internos. Entonces, en la especie, la mayor responsabilidad administrativa que le asiste a don XX., aparece referida principalmente a la naturaleza del cargo que desempeñaba, toda vez que los funcionarios que sirven labores profesionales y de jefatura, más amplias y complejas que las realizadas por funcionarios pertenecientes a estamentos de menor nivel jerárquico, no sólo tienen mayor acceso a la información sino un mayor deber de diligencia, cuidado y prudencia en su actuar, siendo inexcusable que este servidor no representará los hechos objeto de los cuatro cargos formulados en su contra. Acorde con lo indicado, no resultan atendibles los argumentos expuestos por la autoridad administrativa para disponer la aplicación de una sanción diversa a la dispuesta por esta Contraloría General. Por último, cabe advertir que tratándose de los servidores que hubieren cesado en sus funciones en el transcurso del proceso disciplinario de que se trata, como es el caso del señor XX., la resolución de término que se envíe para el respectivo control de legalidad a este Organismo Fiscalizador, debe señalar que la sanción le será impuesta de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 del citado DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda En estas condiciones, y sobre la base de las consideraciones precedentes se devuelve, sin tramitar, la Resolución N° 11, de 2006, del Ministerio de Obras Públicas, por cuanto es menester que se proceda a afinar el proceso sumarial de que se trata, en los términos indicados en el presente oficio.