Dictamen N° 23008
2006-05-17
no procede asignar a un profesional que ocupa el cencomendacion de funciones meteorologo aeronautica
Sumario
N° 23.008 Fecha: 17-V-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., profesional, meteorólogo, grado 9°, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del Oficio N° 54.861, de 2005, de esta Entidad de Control, mediante el cual se señaló que resultaba procedente que se le asignara la función de "Coordinador de órdenes" en el Aeropuerto El Tepual, de Puerto Montt, durante el lapso en que realiza los turnos nocturnos que le corresponde desarrollar con motivo del desempeño de su empleo. En el mencionado oficio se señala que l...
Texto del dictamen
N° 23.008 Fecha: 17-V-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX., profesional, meteorólogo, grado 9°, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del Oficio N° 54.861, de 2005, de esta Entidad de Control, mediante el cual se señaló que resultaba procedente que se le asignara la función de "Coordinador de órdenes" en el Aeropuerto El Tepual, de Puerto Montt, durante el lapso en que realiza los turnos nocturnos que le corresponde desarrollar con motivo del desempeño de su empleo. En el mencionado oficio se señala que la medida antes anotada tendría su fundamento en las atribuciones que le competen a la autoridad administrativa y las necesidades del servicio, lo que la habilitaría para encomendar las funciones de que se trata a los meteorólogos de turno nocturno, toda vez que tales labores resultan imprescindibles para la continuidad de la repartición y no pueden desarrollarse a través del desempeño de un cargo, por no existir éste en la planta del organismo o ser insuficientes los empleos que en ella se contemplan. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 73 del Estatuto Administrativo, los funcionarios públicos sólo pueden ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente. Luego, es útil consignar que según se prescribe en el Decreto N° 726, de 1995, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, que fija la planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil -dictado en virtud de lo ordenado en el artículo 19 de Ley N° 16.752-, todas las plazas del estamento profesional de ese organismo exigen la posesión de un diploma determinado, sin perjuicio del cumplimiento de otras exigencias que en algunos casos se establecen, como ocurre, por ejemplo, con aquellas correspondientes al grado 9 de ese escalafón, en que quince de ellas deben ser servidas por "meteorólogos con una experiencia profesional de a lo menos cuatro años en el cargo de meteorólogo grado 10°". Expuesto lo anterior, es necesario manifestar que esta Contraloría General entiende que, como en el caso en análisis, cuando el ordenamiento jurídico exige que ciertas plazas de un organismo deben ser servidas sólo por quienes posean un determinado diploma profesional, el marco de las funciones propias de ese empleo queda necesariamente establecido por las labores atingentes al título profesional requerido. Al respecto, conviene agregar que la conclusión antes anotada resulta válida aun cuando los empleos de que se trate no sean de denominación específica sino que, como ocurre en la especie, correspondan a plazas genéricas de profesionales, pero que, a diferencia del común de aquéllas, requieren para su desempeño un diploma determinado. En efecto, la exigencia de un requisito educacional específico denota la clara voluntad de vincular esos cargos a una profesión en particular, lo que se traduce en que, por una parte, sólo quienes tengan el título respectivo pueden acceder a esas plazas y, por otra, y en lo que interesa, que quienes llegan a ocuparlas lo hacen en razón de su especial formación profesional y, en consecuencia, el ámbito de sus obligaciones funcionarias queda determinado por las labores propias de la profesión requerida para su designación. En este contexto entonces, y en armonía con la preceptiva legal antes citada, es dable colegir que no resulta admisible que quien desempeña un empleo que para ser servido exige poseer un título profesional determinado, sea destinado a desarrollar labores ajenas a las propias del diploma que posee, pues, como ya se señaló, para estos efectos, estas últimas corresponden a las funciones inherentes al cargo. En relación con lo anterior, cabe añadir que lo señalado respecto de la destinación es plenamente aplicable a la encomendación de funciones, la que, según lo ha precisado la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador en sus Dictámenes N°s. 14.582, de 2005; 14.878, de 2004 y 18.359, de 2002, entre otros, si bien no tiene una consagración legal, ha sido admitida en aquellos casos en que las labores encomendadas no se encuentran en el ámbito propio de las funciones de un cargo determinado existente en la planta de personal o, si bien se contemplan dentro de las tareas de una plaza existente, tales empleos resultan insuficientes para que el organismo satisfaga eficientemente las necesidades que la ley le encarga atender. En este orden de ideas, resulta forzoso anotar que; tal como lo ha precisado esta Contraloría General en los Dictámenes N°s. 38.610, de 2005 y 18.436, de 2004, entre otros, la encomendación de funciones debe necesariamente estar en correspondencia con las labores inherentes a los cargos que ocupan las personas a quienes se le encomendarán las nuevas tareas, de suerte tal que no sólo debe tratarse de funciones propias del estamento auxiliar, administrativo, técnico, profesional o directivo al que pertenece el servidor afectado, según sea el caso, sino que, además, como sucede con aquellas plazas que exigen estar en posesión de un titulo profesional determinado situación que acontece en la especie-, es menester que las labores encomendadas guarden relación con el diploma respectivo. Efectuadas las precisiones que anteceden, cabe anotar que según consta de la Resolución N° 203, de 2000, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el afectado fue ascendido, a contar del 16 de febrero de ese año, a un empleo profesional meteorólogo, grado 9, plaza que si bien no reviste el carácter de empleo con denominación específica, exige, para su designación y desempeño, poseer el título de meteorólogo, tal como, en armonía con lo dispuesto en la planta de personal de la referida entidad, se consigna en el mencionado acto administrativo. En relación con la materia, cabe destacar que, como ya se adelantó, el señalado decreto estableció como requisito para acceder a alguna de las plazas que ocupa actualmente el afectado, ser meteorólogo con una experiencia profesional de a lo menos cuatro años "en el cargo de meteorólogo grado 10°", con lo que se demuestra, a mayor abundamiento, que los cargos en cuestión, si bien fueron establecidos genéricamente como empleos pertenecientes a la planta de profesionales, están estrechamente vinculados a la señalada profesión, al punto que la propia planta de que se trata se refiere a ellos como cargos de meteorólogos. Ahora bien, y según aparece de la orden administrativa N° 24/06/006, de 23 de noviembre de 2004, del Jefe del Aeropuerto El Tepual, de Puerto Montt, en esa Unidad, se crea, en reemplazo del "Supervisor de Servicio", la función de "Coordinador de órdenes", asignando tal labor al Meteorólogo de turno nocturno, estableciendo las funciones, atribuciones y responsabilidades en estas nuevas tareas que se le encomiendan a dichos servidores. Al respecto, cabe destacar que de la lectura de la indicada orden administrativa, aparece que las funciones que se le asignan al "Coordinador de órdenes" son ajenas a las propias de un meteorólogo, las cuales, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, consisten en investigar, analizar y pronosticar procesos y fenómenos atmosféricos o meteorológicos. En cambio, las labores de esta nueva función dicen relación con la atención y solución, de manera eficiente y oportuna, de todas las situaciones anómalas que afecten o atenten contra el normal funcionamiento del servicio aeronáutico del aeropuerto y sus dependencias, debiendo discernir, atendida la cotidianeidad o gravedad de tales situaciones, si adopta y ordena directamente las medidas necesarias o se comunica con las jefaturas respectivas para coordinar las ordenes que se le impartan. Como puede advertirse entonces, la amplitud de la naturaleza de las situaciones anormales que deben ser atendidas por el "Coordinador de Órdenes" de un aeropuerto obliga a que éste deba ocuparse no sólo de las eventuales emergencias atmosféricas o meteorológicas, que constituyen el campo propio de las funciones de un cargo de meteorólogo, sino que de toda clase de anormalidades como, por ejemplo, dificultades mecánicas de las aeronaves en los aterrizajes, incendios en las instalaciones, obstrucciones en las pistas, etc., aspectos que, como ya se adelantó exceden el ámbito de las funciones de un empleo como el que posee el ocurrente. Por lo demás, es conveniente tener en cuenta que, en el caso en análisis, tampoco resulta procedente asignar las funciones antes aludidas por la vía de una comisión de servicios, toda vez que, de conformidad con lo prescrito en el inciso final del citado artículo 46 de Ley N° .18.575, si bien dicha figura permite encomendar labores ajenas al cargo, éstas deben ser esencialmente transitorias y no pueden ser extrañas a los conocimientos que el empleo requiere, condiciones que en la especie no se satisfacen. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que resulta improcedente asignar a un profesional que ocupa un cargo de meteorólogo en la Dirección General de Aeronáutica Civil, las funciones de "Coordinador de órdenes", en los términos que se consignan en la referida orden administrativa N° 24/06/006, de 2004, razón por la que se reconsidera el criterio expuesto en el señalado oficio N° 54.861, de 2005. Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, las peticiones que se pueden efectuar a las autoridades del Estado, deben hacerse en términos respetuosos y convenientes, condiciones que no reúne la presentación. En mérito de lo expuesto, se reconsidera el Dictamen N° 54.861, de 2005 y se complementan los Dictámenes N°s. 44.189, del mismo año y 33.268, de 1993.