Dictamen N° 21724
2006-05-10
en el plazo de 11 dias habiles de que trata el artplazo notificaciones sename
Sumario
N° 21.724 Fecha: 10-V-2006 El Servicio Nacional de Menores se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se precise si el plazo fijado por el Reglamento Especial de Calificaciones del Personal de ese Servicio para, notificar los informes de desempeño, rige tanto para la notificación personal de tales documentos, como también para la que, en subsidio de aquélla, debe efectuarse por carta certificada. Al respecto, cabe mencionar que el reglamento especial antes aludido, contenido en el Decreto N° 763, de 2001, del Ministerio de Justicia, señala en su artículo 9° -introducido por el D...
Texto del dictamen
N° 21.724 Fecha: 10-V-2006 El Servicio Nacional de Menores se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se precise si el plazo fijado por el Reglamento Especial de Calificaciones del Personal de ese Servicio para, notificar los informes de desempeño, rige tanto para la notificación personal de tales documentos, como también para la que, en subsidio de aquélla, debe efectuarse por carta certificada. Al respecto, cabe mencionar que el reglamento especial antes aludido, contenido en el Decreto N° 763, de 2001, del Ministerio de Justicia, señala en su artículo 9° -introducido por el Decreto N° 119, de 2005, de la misma Secretaría de Estado-, que los informes de desempeño deberán ser elaborados y notificados por el jefe directo a los funcionarios de su dependencia, dentro de los once días; hábiles siguientes a la fecha de cumplimiento del período a que se refiere el respectivo informe de desempeño. En relación con lo expresado, es dable hacer presente que el mencionado texto reglamentario, no contempla disposición especial alguna relativa a la forma en que debe practicarse tal notificación. Atendido lo expresado; y lo prescrito en el artículo 47 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en esta materia resulta aplicable lo establecido en el inciso tercero del artículo 19 del Decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que contiene el reglamento general de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, el que, luego de disponer que los mencionados informes deberán ser notificados "personalmente" dentro del término que ese precepto indica, ordena que en el evento que el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada, circunstancia esta última en que el respectivo servidor se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. Ahora bien, de esta última norma se desprende que el plazo fijado para la comunicación de los documentos en análisis se establece para la notificación personal y no para practicar aquella que, en subsidio de ésta, debe realizarse por carta certificada. En efecto, según aparece del análisis del referido precepto reglamentario, el plazo que él prevé se encuentra establecido para que se efectúe la notificación personal de que se trata y, sólo una vez cumplidas las condiciones que la misma norma contempla, procede efectuar la notificación en estudio por medio de una carta certificada. Lo anterior resulta plenamente válido si se considera que esta última forma de notificación, según se desprende de la disposición en examen, se encuentra establecida en subsidio de la notificación personal, es decir, sólo en el evento de no poder efectuarse esta última, corresponde que aquélla se realice a través del señalado medio. No obstante, resulta forzoso anotar que la exigencia de buscar al respectivo funcionario en su domicilio o lugar de trabajo por dos días consecutivos, para que se pueda llevar a efecto la segunda forma de notificación, debe cumplirse. dentro del plazo determinado para notificar personalmente, de suerte tal que, incluso, la segunda búsqueda debe producirse, a más tardar, en el último día del aludido término, a fin de dar oportuno cumplimiento a la mencionada exigencia. Lo anterior, toda vez que las señaladas búsquedas tienen por objeto primordial notificar en persona al funcionario, y sólo son necesarias como requisito previo a la notificación por carta en el evento que el servidor no fuere habido en esas oportunidades. En consecuencia, sólo cabe informar que el plazo de once días hábiles de que trata el artículo 9° del reglamento especial de calificaciones del personal del Servicio Nacional de Menores, se encuentra establecido como término máximo para poner en conocimiento personal del funcionario el respectivo informe de desempeño a fin de que, por una parte, se realicen todos los esfuerzos destinados a notificar de esa forma al funcionario de que se trata y, por otra, para que se efectúen las dos búsquedas ya referidas y que habilitan para practicar la notificación en estudio mediante carta certificada en el evento que en dichas oportunidades no haya sido posible notificar personalmente al respectivo servidor.