Dictamen N° 21732
2006-05-10
conforme al art/56 inc/2 de la ley 18575, los funccochen ejercicio libre funcionarios probidad
Sumario
N° 21.732 Fecha: 10-V-2006 La Comisión Chilena de Energía Nuclear, ha solicitado un pronunciamiento que precise si sus funcionarios contravendrían las normas sobre probidad administrativa en el evento de que, fuera de su jornada de trabajo, presten servicios a empresas del área privada en materias que serían similares o iguales a aquellas que les corresponde conocer en virtud del cargo que ocupan en esa entidad, considerando el carácter de organismo regulador o fiscalizador que ella posee. Al respecto, debe precisarse, en primer término, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1° de...
Texto del dictamen
N° 21.732 Fecha: 10-V-2006 La Comisión Chilena de Energía Nuclear, ha solicitado un pronunciamiento que precise si sus funcionarios contravendrían las normas sobre probidad administrativa en el evento de que, fuera de su jornada de trabajo, presten servicios a empresas del área privada en materias que serían similares o iguales a aquellas que les corresponde conocer en virtud del cargo que ocupan en esa entidad, considerando el carácter de organismo regulador o fiscalizador que ella posee. Al respecto, debe precisarse, en primer término, que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con lo ordenado en el artículo 1° de Ley N° .16.319, dicha Comisión es un organismo que integra la Administración del Estado. Enseguida, es necesario hacer presente que, según lo ordenado en el inciso primero del artículo 56 de Ley N° 18.575, todos los funcionarios que se desempeñan en las entidades regidas por dicho cuerpo legal -como ocurre en la especie-, tienen derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Por su parte, el inciso segundo del mismo precepto legal, dispone que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. De lo anterior aparece que la libertad en el ejercicio profesional, industrial o comercial que garantiza el precepto legal analizado, se encuentra limitada por el amplio principio de la probidad administrativa, el que impone a los funcionarios públicos el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando esa actividad incide o se relaciona con el campo de las labores de la institución a la cual pertenecen los empleados, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen N° 34.796; de 2000, de esta Contraloría General. Conforme con lo expresado, resulta forzoso señalar que los funcionarios de que se trata no pueden, en el ejercicio de sus actividades particulares, prestar servicios en asuntos que se refieran a materias que deban ser analizadas, informadas o resueltas por ellos en virtud del empleo que desempeñan en la referida Comisión o bien por este organismo estatal. Además, la referida entidad solicita que se precise si los funcionarios que trabajan en proyectos o investigaciones que ella efectúa y que no dicen relación con materias específicas o casos concretos que, en virtud de sus atribuciones, a ese organismo le corresponde regular o resolver, pueden, en el ejercicio de su actividad privada, prestar servicios a empresas privadas en asuntos que directa o indirectamente se relacionan con los mencionados proyectos o investigaciones. En relación con lo anotado, es preciso consignar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de Ley N° 18.575, el principio de probidad administrativa obliga a los funcionarios no sólo a observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo que sirven, sino que, además, a hacer prevalecer el interés público o general sobre sus intereses particulares. Lo expresado implica, por cierto, que los servidores afectos a Ley N° 18.575, no pueden, en el ejercicio de una actividad particular, ejecutar o desarrollar tareas que sean contrarias o afecten los intereses de la entidad pública en la que prestan servicios, por lo que se encuentran imposibilitados para desempeñar cualquier actividad privada que pueda afectar los intereses del organismo en que cumplen sus labores. Por consiguiente, los funcionarios de la indicada Comisión no pueden desarrollar, actividades privadas que sean contrarias a las ejecutadas por ella o que afecten sus intereses, dado que lo contrario implicaría transgredir el principio de probidad administrativa consagrado en el mencionado artículo 52 de Ley N° 18.575, ya que, como consecuencia de aquéllas, el interés público que ellos se encuentran obligados a resguardar, se vería lesionado.