Dictamen N° 21764
2006-05-10
municipalidad debe ordenar se instruya un sumario principio probidad incompatibilidad funcion public
Sumario
N° 21.764 Fecha: 10-V-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Secretaría de Gestión y Partes del Gabinete Presidencial, remitiendo la presentación de don XX., quien denuncia irregularidades administrativas en contra del funcionario de la Municipalidad de Puente Alto don YY., por cuanto, según manifiesta, dicho funcionario prestó sus servicios profesionales a don ZZ. patrocinando un juicio sobre accidente de tránsito, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de dicho municipio, haciendo abuso de su calidad de funcionario público y ejerciendo tal actividad dentro de su jorna...
Texto del dictamen
N° 21.764 Fecha: 10-V-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Secretaría de Gestión y Partes del Gabinete Presidencial, remitiendo la presentación de don XX., quien denuncia irregularidades administrativas en contra del funcionario de la Municipalidad de Puente Alto don YY., por cuanto, según manifiesta, dicho funcionario prestó sus servicios profesionales a don ZZ. patrocinando un juicio sobre accidente de tránsito, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de dicho municipio, haciendo abuso de su calidad de funcionario público y ejerciendo tal actividad dentro de su jornada de trabajo. Requerido informe sobre el particular, la Municipalidad de Puente Alto, mediante Oficio N° 212, de 2006, ha manifestado que, en relación con la representación otorgada por el señor ZZ. a don YY., en una causa sustanciada ante el Primer Juzgado de Policía Local de ese municipio y donde dicho funcionario se desempeña como secretario municipal, se reconoce como efectivo, pero respecto de la utilización de horas de su jornada ordinaria de trabajo para sus servicios profesionales independientes, señala que no ha ocupado tiempo del municipio en sus asuntos particulares y que para el comparendo de rigor contaba con permiso administrativo. Precisado lo anterior, corresponde indicar que con respecto a la denuncia de irregularidades en la sustanciación del proceso sobre accidente de tránsito, por tratarse de temas de carácter litigioso, este Organismo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero de Ley N° 10.336. En cuanto a la eventual infracción administrativa del referido funcionario, corresponde manifestar que el inciso 1°, del artículo 56 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece como especial manifestación del principio de probidad administrativa, que todos los funcionarios tengan derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley. Dichas actividades deben realizarse, de acuerdo con el inciso segundo de dicho precepto, con recursos privados y sin contravenir las normas sobre compatibilidad horaria que el ordenamiento establece. Por su parte, el inciso 2°, del aludido artículo 56, dispone que son incompatibles con el ejercicio de la función pública, las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, con las excepciones que indica. Lo anterior impone a los funcionarios públicos el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando esa actividad incida o se relacione con el campo de las labores propias de la institución a la cual pertenecen o cuando en ejercicio de aquélla se litigue contra un organismo perteneciente a la Administración. Como puede advertirse, el inciso 2°, del artículo 56, expresamente impide el ejercicio de actividades particulares que se refieran a materias que deban ser analizadas, informadas o resueltas por los funcionarios de que se trate "o por el organismo o servicio público" a que éstos pertenezcan. Por consiguiente, cumple esta Entidad de Control con informar que la referida incompatibilidad alcanza a todos aquellos asuntos que atendida su competencia deban ser resueltos por el respectivo organismo y no sólo por una unidad del mismo, ya que aún en este evento, siempre será el servicio el que se pronunciará sobre el respectivo tema. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 34.796 y 43.328, ambos de 2000). En este contexto, y considerando que los Juzgados de Policía Local son dependencias municipales, por cuanto forman parte de la estructura orgánica de los municipios, no cabe sino concluir que la actividad particular del abogado municipal señor YY., referida al patrocinio de don ZZ. ante el Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto, vulnera el principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 56 de Ley N° 18.575. Por lo tanto, la Municipalidad de Puente Alto deberá disponer la instrucción del respectivo sumario administrativo, a fin de determinar si la conducta del aludido funcionario municipal amerita la aplicación de alguna medida disciplinaria. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 44.864, de 2000).