Dictamen N° 19940
2006-04-28
no procede que empleados contratados bajo las normcomision servicio empleados contratados empresa es
Sumario
N° 19.940 Fecha: 28-IV-2006 La Subsecretaría de Minería ha solicitado la reconsideración de lo señalado en los Oficios N°s. 49.707, de 2004 y 17.446, de 2005, de esta Contraloría General, emitidos con motivo de una visita inspectiva realizada a esa Institución Ministerial, en las cuales se objetaron las comisiones de servicios que cumplen en esa Subsecretaría las funcionarias que indica, contratadas bajo las normas del Código del Trabajo en la Corporación Nacional del Cobre y en la Empresa Nacional del Petróleo, respectivamente. Posteriormente, por medio del Oficio N° 17.446, de 2005, este ...
Texto del dictamen
N° 19.940 Fecha: 28-IV-2006 La Subsecretaría de Minería ha solicitado la reconsideración de lo señalado en los Oficios N°s. 49.707, de 2004 y 17.446, de 2005, de esta Contraloría General, emitidos con motivo de una visita inspectiva realizada a esa Institución Ministerial, en las cuales se objetaron las comisiones de servicios que cumplen en esa Subsecretaría las funcionarias que indica, contratadas bajo las normas del Código del Trabajo en la Corporación Nacional del Cobre y en la Empresa Nacional del Petróleo, respectivamente. Posteriormente, por medio del Oficio N° 17.446, de 2005, este Organismo de Control ratificó la observación señalada, haciendo presente que se debía corregir la situación planteada por no ajustarse a derecho. Al efecto, la entidad recurrente hace presente los argumentos que, a su juicio, respaldan el predicamento de esa Institución, en términos de que no resultaría incompatible la figura de una comisión de servicio para los funcionarios mencionados. Sobre el particular, esta Contraloría General ha procedido a efectuar un nuevo estudio de la situación planteada, pudiendo arribarse a la conclusión de que no resulta posible acceder al planteamiento que sostiene esa Subsecretaría, por las razones que seguidamente se indican. En efecto, es oportuno manifestar, que la actuación de las Instituciones que integran la Administración del Estado, está regulada por normas preestablecidas y su perfeccionamiento se efectúa por los órganos competentes, los que deben sujetarse estrictamente al principio de juridicidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. Enseguida, conforme lo dispuesto en el artículo 2° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, "Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes". Ahora bien, el artículo 1° del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del articulo 21 de Ley N° 18.575. Así, de acuerdo a esta normativa jurídica, el personal de la Subsecretaría de Minería se rige, en sus relaciones laborales, por Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y las empresas públicas creadas por ley se encuentran dentro de las excepciones que señala el artículo 21 de Ley N° 18.575. En este sentido, se debe hacer presente que, del análisis de la normativa que rige las relaciones laborales de los empleados de esa Subsecretaría de Minería -Ley N° 18.834-, no se advierte la existencia de una figura legal que regule la posibilidad de que empleados contratados por una Empresa del Estado creada por ley, como lo son la Corporación Nacional del Cobre y la Empresa Nacional del Petróleo, cuyos servidores se rigen en su relación laboral por el Código del Trabajo, puedan cumplir funciones en esa Subsecretaría, en los términos que ha ocurrido en los casos de las afectadas. Cabe consignar, además, que la normativa contenida en el Estatuto Administrativo tiene el carácter de disposiciones de derecho público, y, en consecuencia, constituye mandato imperativo para la autoridad administrativa, por lo que no puede ser aplicada por analogía a situaciones no expresamente previstas por ella. Se debe agregar, del mismo modo, que las normas de derecho público, aplicables a las diversas reparticiones de la Administración, establecen taxativamente los actos que son idóneos para que una persona quede habilitada para prestar sus servicios al Estado, esto es, en términos generales, el nombramiento, la contratación con asimilación a un grado para empleos transitorios en la organización de un servicio, y la contratación a honorarios, la que no confiere la calidad de empleado público, constituyendo así la modalidad en estudio, una figura jurídica extraña al sistema de provisión de empleos públicos y que no ha sido establecida por una norma expresa como medio de prestación de servicios en el sector público, razón por la cual necesariamente debe concluirse que no puede aceptarse como medio legítimo para cumplir funciones en un servicio del Estado. No obsta a lo anterior el hecho de que la planta de esa Secretaría de Estado, creada por el DFL. N° 6, de 1990, del Ministerio de Minería, que adecuó las plantas y escalafones de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería al antiguo artículo 5° de Ley N° 18.834, no disponga de cargos suficientes como para cubrir las necesidades del servicio, pues ellas necesariamente deben ser satisfechas dentro del marco legal que rige a esa Subsecretaría. En consecuencia, forzoso es concluir que no resulta legalmente procedente que empleados contratados por la Corporación Nacional del Cobre y por la Empresa Nacional del Petróleo puedan desempeñarse en la Subsecretaría de Minería en las condiciones antes referidas, por carecer de una norma legal que sustente dicha relación laboral, y, por ende, esa Subsecretaría deberá regularizar a la brevedad, la situación de las personas que se encuentran desempeñando labores en las circunstancias antes señaladas, quienes no podrán seguir prestando servicios a esa Institución Ministerial.