Dictamen N° 17742
2006-04-18
devuelve resolucion de corporacion de fomento de lparticipacion de corfo en sociedad ley quorum cali
Sumario
N° 17.742 Fecha: 18-IV-2006 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la Resolución N° 164, de 2005, de la Corporación de Fomento de la Producción, que dispone la adquisición de acciones en la sociedad "Chilean Trading Corporation", por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto cabe señalar que con arreglo al artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política, "el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza". El mismo principio general, limitativo de la inter...
Texto del dictamen
N° 17.742 Fecha: 18-IV-2006 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la Resolución N° 164, de 2005, de la Corporación de Fomento de la Producción, que dispone la adquisición de acciones en la sociedad "Chilean Trading Corporation", por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto cabe señalar que con arreglo al artículo 19 N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política, "el Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza". El mismo principio general, limitativo de la intervención estatal en el ámbito de las actividades empresariales que la Constitución asegura a todas las personas, lo recoge el artículo 6° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del- Estado, al prescribir que éste último requerirá de una autorización otorgada en una ley de quórum calificado, para participar o tener representación en entidades que no formen parte de su Administración que desarrollen actividades empresariales. Tratándose de la Corporación de Fomento de la Producción, específicamente aplica dicho principio el inciso final del artículo 25 de Ley N° 6.640 -invocado en los Vistos de la resolución que se examina-, incorporado por el artículo 32, letra a), de la Ley N° 18.899, en cuanto ordena en lo que interesa que "la Corporación, para concurrir a la formación de empresas o participar en la propiedad o administración de otras distintas a las en que al 31 de diciembre de 1989 tenga porcentaje en su capital social o injerencia en su administración, requerirá de autorización expresa otorgada por ley en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política". Ahora bien, la compra de acciones en que incide la resolución de la suma, requiere, en virtud de la preceptiva antes señalada, de una habilitación expresa conferida por una ley de quórum calificado, la cual no se advierte que se haya dictado en la especie. En este sentido, es necesario precisar que la circunstancia de que al 31 de diciembre de 1989 la Corporación de Fomento de la Producción haya tenido la propiedad de acciones en "Chilean Trading Corporation" -las que fueron enajenadas en su totalidad a otra entidad en el año 1997-, no permite entender satisfecha la exigencia constitucional sobre la base de lo establecido en el señalado artículo 25 de Ley N° 6.640, toda vez que la regla especial que ésta contempla -con carácter genérico respecto de las empresas en que a esa data la Corporación en referencia tenía intervención-, interpretada a la luz de la garantía constitucional de que se trata, y atendida su finalidad y su carácter del todo excepcional, sólo pudo tener aplicación respecto de la sociedad antes indicada mientras esa repartición del Estado mantuvo su participación en ella, esto es hasta la época de la venta de todas sus acciones, momento desde el cual dejó de participar en las respectivas actividades empresariales a través de dicha sociedad. De este modo, si esa Corporación cesa en la participación que mantenía en una empresa al 31 de diciembre de 1989, y con posterioridad a dicha desvinculación pretende nuevamente asumir una participación en la misma -como sucede en el presente caso-, se configura una situación nueva, que no fue considerada en la aludida regla especial y por ende no es amparada por ésta, por lo cual, de conformidad a las disposiciones generales citadas y en concordancia con el principio constitucional indicado, se requiere de una autorización específica otorgada con arreglo al inciso segundo del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política.