Dictamen N° 16597
2006-04-12
la obligacion de efectuar la declaracion de patrimdeclaracion patrimonio secretario ejecutivo cosue
Sumario
N° 16.597 Fecha: 12-IV-2006 El Consejo Superior de Educación ha solicitado un pronunciamiento de esta Contraloría General que precise si el Secretario Ejecutivo de dicha entidad, se encuentra obligado a efectuar una declaración de patrimonio. Requerida sobre el particular, la Subsecretaría General de la Presidencia, ha señalado que, a la fecha de su informe, no existía ninguna norma legal vigente que impusiera a la indicada autoridad la obligación de presentar una declaración de patrimonio. En relación con la materia, es dable manifestar que el artículo 60 A de la Ley N° 18.575, Orgánica ...
Texto del dictamen
N° 16.597 Fecha: 12-IV-2006 El Consejo Superior de Educación ha solicitado un pronunciamiento de esta Contraloría General que precise si el Secretario Ejecutivo de dicha entidad, se encuentra obligado a efectuar una declaración de patrimonio. Requerida sobre el particular, la Subsecretaría General de la Presidencia, ha señalado que, a la fecha de su informe, no existía ninguna norma legal vigente que impusiera a la indicada autoridad la obligación de presentar una declaración de patrimonio. En relación con la materia, es dable manifestar que el artículo 60 A de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, agregado por el N° 1) del artículo 1° de Ley N° 20.088, establece que "las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio", esto es, en lo que interesa, las autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Al respecto, resulta forzoso anotar que, según lo prescrito en el artículo 2° transitorio de Ley N° 20.088, ésta entrará en vigencia noventa días después de publicado el reglamento que debe establecer los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere ese texto legal. En este contexto, cabe hacer presente que el mencionado reglamento fue aprobado por el Decreto N° 45, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado el 22 de marzo del presente año y que, según lo ordenado en su artículo primero transitorio, comenzará a regir noventa días después de su publicación, esto es, en la misma data desde la cual adquiere vigencia Ley N° 20.088, según lo prescrito en el artículo 2° transitorio de este cuerpo legal. Como puede advertirse, la obligación de efectuar una declaración de patrimonio respecto de los servidores de que se trata, aún no resulta exigible, toda vez qué, por mandato de la recién señalada disposición transitoria, la norma legal que la establece, esto es, el artículo 60 A de Ley N° 18.575, todavía no entra en vigor, por cuanto aún no han transcurrido noventa días desde la señalada publicación. En este sentido, es necesario destacar que, según lo preceptuado en el artículo segundo transitorio del indicado Decreto N° 45, de 2006, las autoridades y funcionarios sujetos a la obligación de prestar declaración de patrimonio, que estuvieren en servicio a la fecha de entrada en vigencia de este texto normativo, deberán presentarla dentro de los treinta días siguientes a esta data. Por su parte, aquellos funcionarios que asuman sus respectivos empleos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de Ley N° 20.088 y que, en virtud de la naturaleza de la plaza que pasen a ejercer, también queden afectos a la obligación que nos ocupa, deberán presentar su declaración de patrimonio dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo, según lo prescrito en el artículo 60 D de Ley N° 18.575, agregado por el N° 1) del artículo 1° de Ley N° 20.088. Precisado lo anterior, cabe consignar que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 36 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en relación con el artículo 1 °, inciso segundo de la citada Ley N° 18.575, el referido Consejo es un servicio público descentralizado que integra la Administración del Estado, tal como, por lo demás, lo ha reconocido este Organismo Fiscalizador a través de sus Dictámenes N°s. 35.295, de 2001 y 44.079, de 2004. Enseguida, es útil señalar que, según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s. 43.130, de 2000 y 44.079, de 2004, la expresión "autoridades" que emplea el aludido artículo 57 de la aludida Ley N° 18.575, incluye a cualquier persona revestida de algún poder, mando o magistratura, por lo que, dentro de dicho concepto, debe entenderse comprendido al Secretario Ejecutivo del mencionado Consejo, atendidas las atribuciones que, especialmente, le confieren los artículos 38 y 39 de la indicada Ley N° 18.962. En consecuencia, el Secretario Ejecutivo del Consejo Superior de Educación se encuentra obligado a presentar la declaración de patrimonio a que alude el artículo 60 A de Ley N° 18.575, conforme a lo ya señalado.