Dictamen N° 16366
2006-04-11
conforme al articulo septuagesimo de la ley 19882,cese cargos adscritos fuero gremial
Sumario
N° 16.366 Fecha: 11-IV-2006 Don XX. solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Gobernación Provincial del Bío Bío, tiene derecho al fuero que contempla el artículo 25 de Ley N° 19.296, atendido que actualmente desempeña un cargo de directivo adscrito, grado 9 EUR., en la citada Gobernación. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de Ley N° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, "los directores de las asociacio...
Texto del dictamen
N° 16.366 Fecha: 11-IV-2006 Don XX. solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Gobernación Provincial del Bío Bío, tiene derecho al fuero que contempla el artículo 25 de Ley N° 19.296, atendido que actualmente desempeña un cargo de directivo adscrito, grado 9 EUR., en la citada Gobernación. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de Ley N° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, "los directores de las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales". Enseguida, resulta necesario hacer presente que los cargos adscritos, son aquellos que ocupan los funcionarios que al solicitárseles la renuncia a sus empleos, acorde con lo que disponían los artículos 2° transitorio de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, del Estado y 20 transitorio del Estatuto Administrativo, optaron por permanecer en plazas en extinción, de igual grado y remuneración a las que ocupaban. Precisado lo anterior, es dable indicar que conforme a lo previsto en el artículo septuagésimo de Ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, los empleados que ocupen alguno de los mencionados cargos adscritos, gozarán de la indemnización cuyo monto varía según la época en que presenten su renuncia, la que, en todo caso, no puede exceder del 30 de junio de 2006, ya que tales plazas se suprimirán "por el solo ministerio de la ley a contar del 1 de julio de 2006". Agrega dicho precepto que no obstante lo anterior "los jefes superiores del servicio, dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, podrán resolver la incorporación de los funcionarios que estén sirviendo un cargo adscrito en virtud de haber optado por continuar desempeñándose en uno de esa naturaleza, a un cargo en la planta del respectivo servicio, que sea homologable a las funciones que desempeñan. Para este efecto, el Presidente de la República, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo anterior, podrá a través de uno o más decretos con fuerza de ley, crear un cargo directivo de carrera, de profesional o de fiscalizador en la planta del órgano correspondiente, al que accederá el funcionario". En relación con este punto, cabe señalar que la aludida Ley N° 19.882, fue publicada en el Diario Oficial el 23 de junio de 2003, por lo que el plazo que estableció el referido artículo septuagésimo, para dictar los mencionados decretos con fuerza de ley, se encuentra actualmente vencido y, por ende, el Jefe del Estado carece de atribuciones delegadas para crear empleos que sean ocupados por los servidores de que se trata. De lo anterior aparece que aquellos empleados que han continuado ocupando cargos adscritos y no presenten su renuncia antes del 1 de julio de 2006, cesarán en sus empleos a contar desde esa data, como consecuencia de la supresión de sus plazas, por el solo ministerio de la ley. Como puede advertirse, en lo casos de los empleos adscritos es la propia ley la que ha ordenado suprimirlos y, por ende, habiéndose agotado la ya mencionada facultad, no existe ninguna posibilidad de crear un cargo al que pueda acceder el interesado. En este contexto, cabe manifestar que no obstante el fuero establecido en el artículo 25 de la citada Ley N° 19.296, que actualmente ampara al peticionario, éste cesará en sus funciones el 1 de julio de 2006, por el solo ministerio de la ley, atendido que los ceses de servicio dispuestos por una norma legal, como ocurre en la especie, operan con prescindencia de las disposiciones relativas a la inamovilidad en el empleo. Ello, en razón de que las reglas de estabilidad sólo limitan la facultad que posee la respectiva autoridad administrativa para poner término a las funciones de determinados servidores, sin que ellas puedan ser aplicadas para proteger la estabilidad de un empleado cuando es la propia ley la que ordena el cese de los mismos, toda vez que en este evento; el término de los servicios obedece a un mandato legal, tal como lo ha señalado esta Entidad Fiscalizadora, en sus pronunciamientos N°s. 992, de 1984 y 45.855, de 2002, entre otros. En consecuencia, si el recurrente no presenta su renuncia al empleo de que se trata, el cese de sus funciones se producirá por el solo ministerio de la ley el 1 de julio de 2006, ya que atendida la normativa legal por la que se regula la plaza que él ocupa, no se encuentra amparado, para estos fines, por el fuero de que goza en su calidad de dirigente gremial.