Dictamen N° 15616
2006-04-06
procede aceptar la peticion de renuncia a secretarinhabilidad crimen simple delito cargo administrac
Sumario
N° 15.616 Fecha: 6-IV-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento acerca de la eventual inhabilidad sobreviniente, contemplada en el artículo 54, letra c) de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 64 del mismo cuerpo legal, que afectaría a Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la I Región, respecto de quien se dictó sentencia condenatoria en el marco del nuevo proceso penal, imponiéndole la pena de siete unidades tributa...
Texto del dictamen
N° 15.616 Fecha: 6-IV-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, solicitando un pronunciamiento acerca de la eventual inhabilidad sobreviniente, contemplada en el artículo 54, letra c) de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con el artículo 64 del mismo cuerpo legal, que afectaría a Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la I Región, respecto de quien se dictó sentencia condenatoria en el marco del nuevo proceso penal, imponiéndole la pena de siete unidades tributarias mensuales y la accesoria de suspensión de la licencia de conducir por el lapso de ocho meses, por el delito de conducción en estado de ebriedad, en procedimiento simplificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal. Sobre el particular, cabe, recordar que el artículo 54, letra c) de Ley N° 18.575, previene que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Por su parte, el artículo 64 de la ley citada establece que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, salvo el caso que se indica, agregando que el incumplimiento de esta norma será sancionada con la medida disciplinaria de destitución del infractor. De este modo, es dable señalar que, tal como lo ha expresado la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, a través de los Dictámenes N°s. 16.677 y 27.753, de 2002 y 37.945, de 2004, la inhabilidad referida resulta aplicable tanto respecto del ingreso a la Administración como a la permanencia del funcionario, puesto que a falta de reglas especiales en relación con dicho tópico, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso. Por este motivo, una vez condenado por crimen o simple delito un funcionario, se encuentra obligado a su alejamiento del servicio en la forma que indica el artículo 64 de la aludida Ley N° 18.575. En lo concerniente, ahora, a las faltas, cumple con manifestar que se trata de una especie de delito que, en su especialidad, no se encuentra comprendido en el supuesto que contempla el artículo 54, letra c) de Ley N° 18.575, de modo tal que el funcionario que sea condenado por una falta, no se encuentra afectado por la inhabilidad sobreviniente comentada. Consignado lo anterior, es menester expresar que el artículo 21 del Código Penal distingue entre las penas de crímenes, de simple delito y de faltas, señalando al respecto la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, a través del Dictamen N° 16.755, de 1986, entre otros, que el carácter de crimen, simple delito o falta, depende de la gravedad de la pena asignada por la ley al hecho punible en abstracto, y no a la magnitud de la pena impuesta en definitiva y concretamente al condenado. Sin embargo, en consideración a que de acuerdo con el mismo precepto, la pena de multa es común a los crímenes, simples delitos y faltas, para hacer ese distingo cuando se aplica la pena de multa, es necesario tener presente lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 25 de dicho Código, el cual, atendiendo a la cuantía de la multa aplicable, establece que, en el caso de las faltas, dicha pena no puede exceder de cuatro unidades tributarias mensuales. (Aplica Dictamen N° 42.132, de 2005). De este modo, deberá estarse a la naturaleza del hecho punible en cuestión, esto es, si se trata de un crimen, de un simple delito o de una falta y no a la pena que en definitiva le haya sido aplicada al funcionario por el delito cometido, para determinar la aplicación de la norma contemplada en el artículo 54, letra c) de Ley N° 18.575, en relación con el artículo 64 del mismo texto legal. (Aplica Dictamen N° 12.271, de 2005). Al respecto, según los antecedentes proporcionados por el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, en la especie, se trata de una condena por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, previsto y sancionado en el artículo 196 E de Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, incurriendo, por ende, en la inhabilidad sobreviniente en estudio. Ahora bien, es preciso señalar que la condena por crimen o simple delito configura una causal sobreviniente para continuar ejerciendo labores de funcionario público, dado que esa condena involucra la pérdida de idoneidad moral compatible con la condición de servidor público que se requiere para el desempeño de un cargo en la Administración. En efecto, uno de los principios básicos de la función pública es la idoneidad moral, la cual es consustancial al ingreso o permanencia en la Administración, condición que se pierde, entre otros, cuando el afectado incurre en actos tipificados como delitos por la ley, sean ellos inherentes o no a la función pública y siempre que haya sido condenado por sentencia definitiva en causa criminal y esté cumpliendo o haya cumplido la pena impuesta. (Aplica Dictamen N° 40.806, de 2000). De este modo, se debe tener especialmente presente lo manifestado con anterioridad, en orden a que una condena de la naturaleza indicada, implica no poder formar parte de la Administración del Estado al no cumplirse un requisito de ingreso a la misma, y, además, constituye para quien se encuentra en ella, una inhabilidad sobreviniente que obliga al funcionario afectado a presentar su renuncia al cargo, en términos tales que, de no hacerlo, debe ser destituido. (Aplica dictamen N° 63.000, de 2004). En este contexto, y teniendo en consideración que, el afectado incurre en la inhabilidad sobreviniente en examen, y que ha presentado renuncia mediante carta de fecha 30 de septiembre de 2005, la autoridad llamada a hacer el nombramiento debe necesariamente aceptar la renuncia presentada, puesto que, al estar condenado por simple delito, debe cesar en su función pública, sin que dicha autoridad tenga atribuciones para examinar los antecedentes y, en su mérito, decidir no aceptarla. En consecuencia, esta Contraloría General debe concluir, habida cuenta que el delito de manejo en estado de ebriedad con que fue condenado el funcionario indicado, tiene asignada una pena de simple delito, dicho funcionario incurre en la inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 64 de Ley N° 18.575, en relación con el artículo 54, letra c) del mismo texto legal, y la renuncia por él presentada, debe ser aceptada por su superior jerárquico, puesto que el afectado debe cesar en su cargo.