Dictamen N° 9666
2006-02-28
conforme articulos 35 y 51 de la ley 18834, las jujunta calificadora integracion imparcialidad calif
Sumario
N° 9.666 Fecha: 28-II-2006 La Comisión Chilena de Energía Nuclear se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del criterio contenido en su Dictamen N° 35.926, de 2003, atendido a que, en su opinión, las juntas calificadoras a que se refiere el artículo 35 de Ley N° 18.834, deberían estar integradas por los funcionarios de mayor nivel jerárquico, sin considerar la antigüedad de, ellos en la institución. Lo anterior, agrega la ocurrente, atendido a que en dicha entidad, la aludida junta calificadora se integró con funcionarios de la planta de profesionales, grad...
Texto del dictamen
N° 9.666 Fecha: 28-II-2006 La Comisión Chilena de Energía Nuclear se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del criterio contenido en su Dictamen N° 35.926, de 2003, atendido a que, en su opinión, las juntas calificadoras a que se refiere el artículo 35 de Ley N° 18.834, deberían estar integradas por los funcionarios de mayor nivel jerárquico, sin considerar la antigüedad de, ellos en la institución. Lo anterior, agrega la ocurrente, atendido a que en dicha entidad, la aludida junta calificadora se integró con funcionarios de la planta de profesionales, grados 4°, con mayor antigüedad que los servidores de la planta de directivos, también grados 4°, puesto que hubo más de un empleado en dicho nivel jerárquico, lo que ocasionó que se presentaran casos en que algunos funcionarios debieron calificar a quienes los habían precalificado. Sobre el particular, cabe hacer presente que por medio del aludido pronunciamiento, esta Entidad Fiscalizadora manifestó, en síntesis, que para determinar la integración de las referidas juntas calificadoras es menester considerar que la normativa legal alude a la jerarquía funcionaria de un modo genérico, por lo que únicamente debe considerarse el grado o nivel remuneratorio respectivo, sin distinguir en cuanto a la planta, ni atender a las funciones específicas que se desarrollen o a la calidad en que se sirven los cargos correspondientes a esos niveles, por lo que, el funcionario de mejor grado será el que integre la junta calificadora y que en el evento de existir más de uno en el nivel correspondiente, se resolverá de acuerdo con el orden de antigüedad. Precisado lo anterior, es útil anotar que en el referido artículo 35 de Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se expresa, en lo que importa, que las juntas calificadoras estarán integradas, en cada institución, por los tres o cinco funcionarios, según sea el caso, de más alto nivel jerárquico, y si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 51. A su vez, en este último precepto legal, se previene que en caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, de mantenerse la concordancia, decidirá el jefe superior de la institución. Como puede advertirse, queda de manifiesto que las juntas calificadoras deben integrarse con los servidores de mayor jerarquía de cada institución, pero en el caso de haber más de un empleado en el nivel correspondiente, el elemento jerarquía no resulta idóneo para resolver esa situación, por lo que, al no existir otra forma que permita solucionar dicho problema, el legislador estableció que en esos casos, debe recurrirse al orden de antigüedad señalado en el indicado artículo 51. Por consiguiente y teniendo presente que la ley ha sido clara en establecer que en caso de existir más de un funcionario en el nivel jerárquico correspondiente, la junta calificadora deberá integrarse de acuerdo con el orden de antigüedad antes señalado, no cabría, bajo ningún pretexto, alterar, por la vía interpretativa, lo consagrado por el propio legislador. Ahora bien, con respecto a lo señalado por el organismo ocurrente, en orden a que por aplicación de la normativa antes referida, algunos empleados habrían tenido que calificar a jefaturas que anteriormente los habían precalificado a ellos, es dable tener presente lo dispuesto en el N° 6 del artículo 62, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, conforme al cual, las autoridades y funcionarios públicos deben abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. En este sentido y considerando que el hecho de haber sido precalificado por la persona a la cual se debe calificar, constituye una circunstancia que le resta imparcialidad al calificador, el funcionario que se vea enfrentado a tal situación, debe abstenerse de participar en dicha evaluación, en la que deberá ser reemplazado por quien corresponda.