Dictamen N° 7798
2006-02-16
derechos de caracter laboral que les asisten a lossindicalizacion vigilantes privados dicrep
Sumario
N° 7.798 Fecha: 16-II-2006 La Dirección Regional del Trabajo, Región Metropolitana, mediante el Oficio N° 2009, de 2005, ha remitido a esta Contraloría General una consulta del presidente de la Asociación de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, señalando que en aquella se conformará una dotación de vigilantes privados con más de treinta personas, por lo cual solicita que se determine si a ellos les asiste el derecho a sindicalización, a negociar colectivamente, y demás que señala el Código del Trabajo, por las razones que expone. Sobre el particular cabe señalar, en ...
Texto del dictamen
N° 7.798 Fecha: 16-II-2006 La Dirección Regional del Trabajo, Región Metropolitana, mediante el Oficio N° 2009, de 2005, ha remitido a esta Contraloría General una consulta del presidente de la Asociación de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario, señalando que en aquella se conformará una dotación de vigilantes privados con más de treinta personas, por lo cual solicita que se determine si a ellos les asiste el derecho a sindicalización, a negociar colectivamente, y demás que señala el Código del Trabajo, por las razones que expone. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que el artículo 29 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, distingue entre servicios públicos centralizados y descentralizados, disponiendo, respecto a los primeros, que éstos actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y con subordinación al Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente y, respecto de los segundos, que actuarán con personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo, como que la descentralización podrá ser funcional o territorial. Enseguida, cabe señalar que en conformidad al artículo 1°, del DFL. N° 16, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, sistematizado y coordinado de las disposiciones legales relativas a la Dirección General del Crédito Prendario, dicho Servicio es " .... una Institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica de Derecho Público y patrimonio propio, de duración indefinida que se relaciona con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo". En este orden de ideas, se puede señalar, que la naturaleza jurídica de la Dirección General del Crédito Prendario es la de un servicio público descentralizado, en el que sus funcionarios, ya sean de planta o a contrata, según las disposiciones de la Ley N° 18.834, o como trabajadores con sujeción a las normas del Código del Trabajo, son funcionarios públicos. Así, el hecho que en la especie, la dotación de vigilantes privados que conformará la citada Dirección, se contrate bajo las normas aplicables al sector privado, no tiene otro alcance que fijar el régimen que regula el vínculo de trabajo de esos servidores, pero no altera su condición de funcionarios públicos, ni afecta las atribuciones de este órgano de Control a su respecto. Precisado lo anterior, cabe señalar que según lo preceptuado en el artículo 84, letra i) de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, se prohibe a los funcionarios regidos por este cuerpo legal, al formar parte de la administración del estado, organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de aquella, prohibición que se aplica a los vigilantes privados, al ser éstos considerados servidores públicos. Ahora bien, la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, reconoce a los trabajadores de esta última el derecho a constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, por lo que, si bien, el personal contratado como vigilante privado se encuentra impedido de pertenecer a sindicatos, si pueden, en cambio, integrar las agrupaciones gremiales a que se refiere el citado texto legal. Además, se solicita un pronunciamiento que determine si a los empleados de que se trata, se les deben reconocer determinados derechos laborales propios del ámbito privado, tales como, por ejemplo, a negociar colectivamente. En relación con esta materia, es necesario tener presente que el inciso primero del artículo 304 del Código del Trabajo establece que " La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación" por lo que ella no puede tener lugar en el personal de la Dirección General del Crédito Prendario, ya que éste, según lo previsto en el citado artículo 1° del DFL. N° 16, de 1986, es un servicio público funcionalmente descentralizado. En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, cumple esta Contraloría General con manifestar que todos los derechos de carácter laboral que les asisten a los empleados de la Dirección General del Crédito Prendario, son aquellos que le confieran la Ley N° 18.834 y el Código del Trabajo, según corresponda, no siendo procedente que el personal de vigilantes privados que se contrate se sindicalice ni tenga derecho a negociación colectiva.