Dictamen N° 7863
2006-02-16
los articulos 2, 3 num/4, 6 inc/1, 25 y 26 del dflfacultades consejo defensa del estado renuncia ale
Sumario
N° 7.863 Fecha: 16-II-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado señor Víctor Pérez Varela, solicitando se investigue la ilegalidad en que habría incurrido el Consejo de Defensa del Estado al acordar abstenerse de participar en los alegatos que debieran verificarse ante la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión de la apelación del procesamiento de las personas que indica. Señala el parlamentario recurrente que, a su juicio, el acuerdo de ese Consejo contraviene los artículos 2° y 3°, N° 4, de la Ley Orgánica de esa entidad contenida en el DFL. N° 1, de 1993, d...
Texto del dictamen
N° 7.863 Fecha: 16-II-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General el diputado señor Víctor Pérez Varela, solicitando se investigue la ilegalidad en que habría incurrido el Consejo de Defensa del Estado al acordar abstenerse de participar en los alegatos que debieran verificarse ante la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones, con ocasión de la apelación del procesamiento de las personas que indica. Señala el parlamentario recurrente que, a su juicio, el acuerdo de ese Consejo contraviene los artículos 2° y 3°, N° 4, de la Ley Orgánica de esa entidad contenida en el DFL. N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, 6° de la Constitución Política y 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Requerido su informe, el Consejo de Defensa del Estado, en su oficio N° 5775, de 23 de diciembre de 2005, expresa, en síntesis, que el 25 de octubre del mismo año, en sesión ordinaria de Consejo, se acordó no sostener en la Corte de Apelaciones de Santiago el auto de procesamiento dictado en contra de las personas antes individualizadas, "porque a juicio del órgano colegiado carecía de mérito suficiente, al no reunir los requisitos del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal". Agrega que para el cumplimiento de su objeto legal se encuentra investido de las facultades y atribuciones que la ley contempla, "para cuyo ejercicio pondera el mérito de cada asunto y analiza los fundamentos de las resoluciones judiciales para decidir las actuaciones a realizar, precisamente en resguardo del respeto al ordenamiento jurídico", por lo que concluye que ese órgano "no ha hecho sino ejercer las atribuciones de las que se encuentra legalmente investido para decidir la forma en que actúa en los juicios en que interviene como parte, de acuerdo a la calificación jurídica de los hechos que haga el propio Consejo que, en la condición de parte y dado su carácter de organismo autónomo, le corresponde en forma exclusiva". En relación con el tema que se analiza, y en armonía con lo dictaminado en el oficio N° 26.747, de 2000, de esta Entidad, esta Contraloría General no puede dejar de tener presente lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Entidad de Control, en cuanto le impide intervenir e informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado. Por tal motivo, atendido que el procedimiento a que hace mención el parlamentario recurrente se encuentra radicado ante los Tribunales de Justicia, esta Contraloría General no puede emitir pronunciamiento alguno en relación con la aludida gestión. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que en la especie se trata de una denuncia tendiente a que se determinen, en el Consejo de Defensa del Estado, responsabilidades de orden administrativo, esta Entidad Fiscalizadora, en ejercicio de su función de control de legalidad de las actuaciones de la Administración, específicamente, que dichas actuaciones se enmarquen dentro de la órbita de competencias del órgano pertinente, debe examinar, desde una perspectiva general, si la circunstancia de que ese Consejo decida no concurrir a alegar en una determinada fase de un asunto judicial, constituye, como alega el recurrente, una infracción a su normativa orgánica, que permita iniciar el sumario correspondiente. Al respecto, debe tenerse presente que de acuerdo con el artículo 2° del antes mencionado DFL N° 1, de 1993, el Consejo de Defensa del Estado "tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado", motivo por el cual, en lo que interesa, a ese Organismo se le asignan distintas funciones en relación con determinados delitos. Ahora bien, del examen de las disposiciones de la referida ley orgánica del Consejo, resulta que corresponde a esa repartición estatal definir las estrategias procesales destinadas a dar cumplimiento a las funciones que legalmente le competen, lo cual comprende calificar la conveniencia de ejercer la acción penal en determinados asuntos y, por cierto, la forma que se estime más pertinente para enfrentar las distintas etapas de los respectivos procedimientos judiciales incluyendo en ésta la concurrencia o no a un específico alegato y el contenido del mismo, debiendo tener especialmente en cuenta, en todo caso, la adecuada defensa judicial de los intereses del Estado. Así aparece, verbigracia, de lo establecido en el inciso primero del artículo 6° del referido texto legal, al precisar que si alguno de los delitos a que se refiere el artículo 3°, N° 4 -los que pudieren acarrear perjuicios económicos para el Fisco u organismos del Estado-, afectare a las entidades que indica, "el Consejo de Defensa del Estado acordará el ejercicio de la acción siempre que, en su concepto, haya especial conveniencia en ello". De igual forma, de lo previsto en los artículos 25 y 26 inciso final, conforme a los cuales, respectivamente, los abogados procuradores fiscales no interpondrán demandas "sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin antes recibir de éste las instrucciones pertinentes", y estarán obligados a interponer los recursos ordinarios en contra de las resoluciones desfavorables que recaigan en los asuntos a su cargo "a menos de recibir instrucciones superiores en contrario". En tales condiciones, y atendido que la normativa por la que se rige ha dotado a esa Entidad de las atribuciones para decidir, en el marco de la finalidad establecida por su artículo 2°, acerca de la forma de tramitar ante los Tribunales de Justicia los asuntos en que legalmente le corresponda actuar, debe concluirse que la sola decisión de no participar en un alegato en una fase específica de un determinado juicio, no constituye un elemento suficiente para estimar que exista por parte del Consejo de Defensa del Estado una actuación jurídicamente cuestionable. En consecuencia, no corresponde que esta Contraloría General inicie una investigación en relación con la materia analizada.