Dictamen N° 7880
2006-02-16
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Sumario
N° 7.880 Fecha: 16-II-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, reclamando en contra de la calificación que se le asignó por el período 2003-2004, y que le significó quedar ubicada en Lista Dos, con 57 puntos. En su escrito, la interesada alega su disconformidad con la evaluación de la que fue objeto, por estimar, a su juicio, que ésta fue producto de un proceso calificatorio arbitrario e ilegal, utilizado como un medio de sanción administrativa o de venganza por parte de esa Superioridad contra los funcionarios que partic...
Texto del dictamen
N° 7.880 Fecha: 16-II-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionaria del Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, reclamando en contra de la calificación que se le asignó por el período 2003-2004, y que le significó quedar ubicada en Lista Dos, con 57 puntos. En su escrito, la interesada alega su disconformidad con la evaluación de la que fue objeto, por estimar, a su juicio, que ésta fue producto de un proceso calificatorio arbitrario e ilegal, utilizado como un medio de sanción administrativa o de venganza por parte de esa Superioridad contra los funcionarios que participaron en una paralización funcionaria por 24 días, efectuada a mediados del año 2004, en que se denunciaron una serie de irregularidades que este órgano de Control confirmó y ratificó en el informe N° 172, de 2004, que se acompaña. Luego, sostiene que la Junta Calificadora excedió el plazo legal para dar inicio y término al proceso de evaluación, en el cual no se consideró su trayectoria de 30 años en el servicio ni sus precalificaciones, pues la situación descrita precedentemente, trajo como consecuencia la aplicación generalizada a todos los funcionarios participantes de la nota 1 en el subfactor de "asistencia y puntualidad", sin mediar un sumario administrativo afinado que acredite y sancione dicha situación. Agrega, que en dicha Junta Calificadora el representante del personal fue designado fuera del plazo legal y cuyo proceso de elección no fue debidamente informado. Por último, expresa que el fallo de la apelación que interpusiera en contra de la decisión de la Junta Calificadora, a su juicio, no se encuentra debidamente fundado, indicando, además, que de acuerdo al informe de Contraloría General ya citado, se advierte expresamente que la autoridad que firma dicha resolución en calidad de director subrogante, es irregular, ya que, su designación es legalmente improcedente. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente lo ha emitido mediante oficio ordinario N° 888, de 2005, acompañando la documentación pertinente al caso. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que la legislación aplicable a los Servicios de Salud, en materia de calificaciones, se encuentra contenida en la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el reglamento de calificaciones establecido en el Decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, esto último por mandato del artículo tercero transitorio del Decreto N° 1.825, de 1998, de la misma cartera. A continuación, corresponde puntualizar que este Organismo de Control está facultado para conocer y pronunciarse respecto de la regularidad de los procesos calificatorios, sólo cuando en ellos se hubiere incurrido en vicios de procedimiento que impliquen infracción legal o reglamentaria. Precisado lo anterior, es menester indicar que no configura irregularidad alguna la circunstancia de que, en la especie, la Junta Calificadora no se haya ceñido estrictamente a la precalificación de la recurrente, ni haya destacado la trayectoria de dicha servidora durante el período a evaluar, como lo señala la reclamante en su presentación, por cuanto, si bien, la precalificación constituye un trámite esencial e ineludible del proceso calificatorio, que de conformidad con lo ordenado por el artículo 41 de la mencionada Ley N° 18.834, debe ser considerada necesariamente por esa Junta Calificadora para adoptar sus resoluciones, ello no significa que los conceptos, notas y antecedentes que el jefe directo consigna en tal documento obliguen en forma irrestricta al citado órgano Colegiado, atendido que para éste la precalificación configura un elemento de carácter informativo y porque en él reside esencialmente y, en definitiva, la plenitud de la potestad calificadora. Enseguida, y respecto a la argumentación referente a que la Junta Calificadora habría excedido todos los plazos estipulados para el proceso calificatorio, resulta necesario aclarar que ello no constituye una irregularidad que vicie el citado procedimiento, sin desmedro de la responsabilidad que, eventualmente, pudiere afectar a los causantes del denunciado retardo, por cuanto los términos fijados en las normas respectivas, a que deben sujetarse las autoridades administrativas, no tienen el carácter de fatales, por lo que sus actuaciones pueden cumplirse válidamente en un período posterior. Luego, en lo referente a la elección fuera del plazo legal del delegado del personal ante la Junta Calificadora, cabe señalar, que su designación se llevó a cabo, como lo señala la propia interesada, previa a la constitución de la misma, lo que no constituye un vicio de legalidad, pues le permitió llevar a cabo su cometido previsto en el artículo 22 del Decreto N° 1229, de 1992, del Ministerio del Interior, esto es, cautelar los derechos de los funcionarios ante la Junta Calificadora. Asimismo, es necesario hacer presente que tampoco constituye un vicio de legalidad del proceso calificatorio, la circunstancia de que en ellos, como se alega en la especie, se considere una falta materia de un proceso disciplinario pendiente aún al término del período a evaluar, ya que nada impide que la Junta Calificadora tome en cuenta hechos que sirvieron de base para instruir un procedimiento administrativo, si estos hechos están fehacientemente comprobados, atendido a que la evaluación y el proceso administrativo persiguen finalidades diversas: el primero, calificar el desempeño funcionario en un período determinado y, el segundo, establecer responsabilidades y aplicar sanciones. Por otra parte, y en torno a la falta de fundamentación de que adolecería la resolución que ha fallado la apelación de la recurrente, corresponde informar que aún cuando el inciso segundo del artículo 48 de la citada Ley N° 18.834, no contempla expresamente dicha exigencia, ésta debe satisfacerse siempre, pues tal imperativo se desprende del artículo 45, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, que al prevenir que la carrera funcionaria se funda en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los servidores, impone a la autoridad, ante cualquier situación que se relacione con alguno de esos aspectos, la obligación de fundar su actuación, y como ésta afecta dicha carrera, debe estar debidamente fundada y obedecer a una razón que la justifique, pues de lo contrario, se incurre en una arbitrariedad. Cabe agregar, que la obligación mencionada obedece al principio de juridicidad que, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos. Pues bien, en el caso de la especie el fallo emitido respecto de la apelación se encuentra fundamentado, pues la autoridad expresa las razones concretas que dicen relación con su capacidad para realizar trabajos en grupo y en el hecho de cumplir su jornada laboral presentando atrasos e inasistencias considerando para tales efectos la evaluación trimestral de la recurrente y la aplicación de la tabla de atrasos, lo que, justifica la evaluación de dicha servidora. Finalmente, cabe señalar que la autoridad que firma la resolución de apelación, en su calidad de director subrogante, conforme lo indica el informe N° 172, de 2004, de este Organismo Fiscalizador, que se refiere al Dictamen N° 52.397, del mismo año, no corresponde, ya que en ese pronunciamiento se constató la improcedencia legal del nombramiento de dicha autoridad, lo que, en la especie, constituye un vicio de legalidad de que adolece dicho fallo. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General concluye que en el proceso calificatorio de la recurrente se ha incurrido en un vicio de procedimiento que es necesario subsanar, razón por la cual debe retrotraerse el proceso al estado en que se emita el fallo de la apelación de la afectada, el cual debe ser firmado por la autoridad competente, sin perjuicio de los trámites posteriores que en derecho procedan.