Dictamen N° 7508
2006-02-15
no se configura ninguna de las causales de inhabilinhabilidad parentesco funcionarias hospital madre
Sumario
N° 7.508 Fecha: 15-II-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, presidente de la Asociación de Funcionarios "Fenats" del Hospital San Juan de Dios, solicitando un pronunciamiento que precise si a la Enfermera Coordinadora del Hospital, y a la Enfermera Supervisora del Servicio de Pediatría de esa misma institución de salud, madre e hija respectivamente, les afecta alguna causal de inhabilidad atendida esa circunstancia. Requerido de informe, el servicio ha procedido a emitirlo mediante oficio ORD. N° 032, de 2006, manifestando, en síntesis, que no obstante el vínculo de parentesco qu...
Texto del dictamen
N° 7.508 Fecha: 15-II-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, presidente de la Asociación de Funcionarios "Fenats" del Hospital San Juan de Dios, solicitando un pronunciamiento que precise si a la Enfermera Coordinadora del Hospital, y a la Enfermera Supervisora del Servicio de Pediatría de esa misma institución de salud, madre e hija respectivamente, les afecta alguna causal de inhabilidad atendida esa circunstancia. Requerido de informe, el servicio ha procedido a emitirlo mediante oficio ORD. N° 032, de 2006, manifestando, en síntesis, que no obstante el vínculo de parentesco que une a las funcionarias antes individualizadas, no les afecta inhabilidad alguna para desempeñarse en el señalado hospital. Sobre el particular, cabe en primer término manifestar que la inhabilidad por parentesco se encuentra tratada en diversas disposiciones, tanto en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, como en la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En este sentido, corresponde señalar que para que se configure la inhabilidad en los términos previstos en las normas de la Ley N° 18.575, es necesario que, además de existir algunos de los vínculos de matrimonio o de parentesco que en ellas se señalan, alguno de los funcionarios ocupe un cargo de jefe de departamento, equivalente, o superior a él, lo que no acontece en la especie, motivo por el cual estas disposiciones no resultan aplicables en la presente situación, la que deberá ser analizada sólo conforme a lo prescrito en la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Al respecto, dispone el artículo 85 de la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que en una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica. Como puede advertirse, para que se configure la inhabilidad en comento, deben reunirse dos requisitos esenciales, cuales son, que exista alguno de los vínculos de matrimonio o parentesco a que alude la citada disposición lo que acontece en la especie y que entre las personas ligadas por aquél, se produzca relación jerárquica, sea directa o indirecta, requisito que no concurre en esta oportunidad, según se expone a continuación. En efecto, de la documentación acompañada, en particular, la Resolución Exenta N° 111, de 1994, que aprueba la Norma General Técnica N° 1, sobre Organización Funcional de Enfermería en los Establecimientos Asistenciales de los Servicios de Salud, aparece, en su apartado III, que "En los establecimientos asistenciales de los Servicios de Salud se designará un profesional de enfermería para que se desempeñe como Enfermera (o) Coordinadora del establecimiento, a que se refiere el artículo 172 del Decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, el que será nombrado por el Director..." La citada disposición del Decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, señala que "...el Director del Hospital podrá disponer que un profesional de enfermería colabore directamente con el Subdirector Médico, en su caso, en jornada completa o parcial. Las actividades de este profesional tendrá un carácter exclusivamente asesor en labores de enfermería". Por otra parte, la misma Resolución Exenta N° 111, de 1994, en su apartado IV, dispone que " En los servicios clínicos y unidades de apoyo donde se desempeñen enfermeras (os) y cuyo tamaño y complejidad lo justifique, se designará una Enfermera (o) Supervisora, a que se refiere el artículo 169 del Decreto N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud", norma que en síntesis establece que el personal que desempeña funciones de enfermería dependerá de la jefatura del respectivo servicio o unidad de apoyo al que esté destinado, o bien, si el tamaño de estas dependencias o la dotación lo justifican, podrá quedar bajo la dirección técnica inmediata de una enfermera supervisora. Analizadas estas disposiciones, es posible descartar, en primer término, la existencia de una relación jerárquica directa entre ambas funcionarias, toda vez que la Enfermera Supervisora del Servicio de Pediatría, depende directamente de la jefatura de ese Servicio y no de la Enfermera Coordinadora del Hospital. En cuanto a una posible relación jerárquica indirecta, cabe manifestar que ello tampoco acontece en el caso en estudio, toda vez que, según se desprende de la normativa antes citada y lo informado por el servicio, doña XX, en el desempeño del cargo de Enfermera Coordinadora, depende directamente del Subdirector Médico del Hospital San Juan de Dios, y realiza labores de asesoría y colaboración con esa jefatura y, salvo contadas excepciones, no tiene personal bajo su dependencia, limitándose su relación laboral con doña YY, así como con sus equivalentes en los demás Servicios Clínicos, exclusivamente a tareas de ordenamiento administrativo, que no configuran una dependencia indirecta en los términos del artículo 85 de la Ley N° 18.834. En consecuencia, y en las condiciones anotadas, cumple esta Contraloría General con manifestar que respecto de las afectadas, no se configuraría ninguna de las causales de inhabilidad previstas tanto en la Ley N° 18.575, como en la Ley N° 18.834.