Dictamen N° 6446
2006-02-09
el personal masculino de la armada de chile, en cadescanso paternal ffaa, armada
Sumario
N° 6.446 Fecha: 9-II-2006 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Director General del Personal de la Armada de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación que, con respecto al personal masculino de la Armada, tendrían las normas sobre permiso y descanso paternal consagradas en los artículos 66 y 195 del Código del Trabajo, respectivamente. La autoridad ocurrente en informe jurídico que acompaña, manifiesta, en síntesis, que del estudio de la normativa aparece que sólo sería aplicable al personal masculino de la institución el beneficio de descanso paternal previsto e...
Texto del dictamen
N° 6.446 Fecha: 9-II-2006 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el Director General del Personal de la Armada de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación que, con respecto al personal masculino de la Armada, tendrían las normas sobre permiso y descanso paternal consagradas en los artículos 66 y 195 del Código del Trabajo, respectivamente. La autoridad ocurrente en informe jurídico que acompaña, manifiesta, en síntesis, que del estudio de la normativa aparece que sólo sería aplicable al personal masculino de la institución el beneficio de descanso paternal previsto en el artículo 195 del Código del Trabajo, pero no el permiso a que alude el artículo 66 del aludido Código, el que sólo se aplicaría a los trabajadores del sector privado. Sobre el particular, cabe tener presente en primer término, que Ley N° 20.047, publicada en el Diario Oficial de 02 de septiembre de 2005, intercaló un nuevo inciso segundo al artículo 195 del citado Código el cual se inserta dentro de las normas de protección a la maternidad- disponiendo que sin perjuicio del permiso establecido en el artículo 66, el padre tendrá derecho a un permiso pagado de cuatro días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable. Por otra parte, cumple señalar que el artículo 223 del DFL. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene que dicho personal tendrá derecho a feriados, permisos y licencias médicas en conformidad a las normas contenidas en Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, con las excepciones y modalidades especiales que establece su propio cuerpo estatutario. En relación con este último aspecto, conviene observar que la letra e) del artículo 229 del aludido decreto con fuerza de ley trata, precisamente, sobre el derecho del personal masculino para disfrutar de los permisos que establecen los artículos 195, 199 y 199 bis del Código del Trabajo, preceptuando que éstos se otorgarán: 1) cuando la madre del hijo común muere en el parto o dentro del período postnatal, 2) para la atención del hijo menor de un año, enfermo grave, si la madre ha fallecido o el personal masculino tiene la tuición del hijo, por sentencia judicial y 3) en las demás situaciones, la reglamentación respectiva regulará las necesidades del servicio que permitan a la autoridad calificar el permiso. De este modo, si bien es cierto el mencionado artículo 229 se refiere en forma expresa a los casos en que corresponde aplicar el articulo 195 del Código del Trabajo, ello dice relación con la normativa establecida por dicho precepto con anterioridad a la modificación que le introdujera Ley N° 20.047, por lo cual es dable entender que en el permiso de cuatro días pagados por nacimiento del hijo, agregado por esta ley, debe aplicarse con arreglo a la normativa general, contenida en Ley N° 18.834, la que, por su parte, en esta materia, se remite al Código del Trabajo. En efecto, el inciso segundo del artículo 89 de Ley N° 18.834, establece que los funcionarios tendrán derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. Por lo demás, tal como ha tenido ocasión de expresarlo la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los Oficios de esta Entidad N°s. 44.027, de 2003 .y 44.236, de 2005, las normas de protección a la maternidad contempladas en dicho Código Laboral, entre las cuales se cuenta el citado descanso paternal, poseen un ámbito general de aplicación, con independencia del régimen estatutario de sus destinatarios de manera que se aplican a todo el personal de la Administración, dentro del cual conforme al artículo 1° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se encuentra aquel perteneciente a la Armada de Chile. Precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta, enseguida, que el artículo 66 del Código del Trabajo, al cual se remite el inciso segundo del artículo 195 de dicho texto, se encuentra contenido en el Capítulo Vil, del Libro I del Título I "Del Feriado Anual y de los Permisos" y dispone que en los casos de nacimiento y muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a un día de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Dicho permiso deberá hacerse efectivo dentro de los tres días siguientes al hecho que lo origine. Con respecto a dicha disposición, esta Entidad de Control en oficios, tales como, el N° 37.974 de 1994, entre otros, ha resuelto que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de Ley N° 18.834, las relaciones entre el Estado y el personal de la Administración, se regularán por las normas de dicha ley, la que en lo relativo a permisos, contempla preceptos de carácter especial que prevalecen por sobre aquellos contenidos en los artículos 66 y siguientes del Código del Trabajo, por lo cual esta normativa no resulta aplicable a aquellos servidores públicos que, como ocurre en la especie, se rigen, en esta materia específica, por el Estatuto Administrativo y por un conjunto de reglas especiales, pero si tratándose de quienes tienen como marco jurídico de sus relaciones laborales al referido Código. De este modo, la remisión que el aludido inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo, efectúa al mencionado artículo 66, al señalar que el permiso que consagra esa disposición es sin perjuicio del que establece este: último precepto, debe entenderse referida exclusivamente al personal al que le es aplicable el indicado Código Laboral -incluidos los trabajadores del sector público afectos a ese ordenamiento-, sin que pueda afectar a servidores regidos por otros textos estatutarios, como es el caso que ahora se examina. Lo anterior se ve corroborado por el análisis de la historia fidedigna de Ley N° 20.047 y, particularmente, de la Sesión N° 43, de 15 de septiembre de 2004, del período de Legislatura Ordinaria N° 351 de la Honorable Cámara de Diputados, en la que quedó fijado el alcance de la normativa a que se refiere la citada Ley N° 20.047. Por ello entonces, ha de entenderse que el descanso paternal de cuatro días pagados consagrado por el inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo, introducido por Ley N° 20.047, dada su inclusión en las normas de protección a la maternidad, se concede en general a todos los trabajadores, pero la aplicación conjunta de dicha franquicia con aquella dispuesta en el artículo 66 del Código del Trabajo, tratándose del personal del Sector Público, sólo es posible en la medida que su estatuto sea precisamente ese Código Laboral. Atendido lo expuesto, se concluye que el personal masculino de la Armada de Chile, en caso de nacimiento o adopción de un hijo, tiene derecho a gozar del descanso paternal previsto en el inciso segundo del artículo 195 del Código del Trabajo, pero no de la franquicia a que se refiere el artículo 66 de este último texto.