Dictamen N° 6381
2006-02-08
no se ajusta a derecho decision de la autoridad adfuero gremial academico uchile
Sumario
N° 6.381 Fecha: 8-II-2006 La Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, solicita la reconsideración del Dictamen N° 53.123, de 2005, de esta Entidad de Control, que se pronunció acerca de presentación que interpusiera don XX., en contra de la decisión de la autoridad administrativa de jerarquizarlo como Instructor, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Universitario N° 2.860, de 2001, aprobatorio del Reglamento General de la carrera Académica de esa Universidad. Se manifiesta que el señor XX. era un Académico que nunca había sido jerarquizado, es...
Texto del dictamen
N° 6.381 Fecha: 8-II-2006 La Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, solicita la reconsideración del Dictamen N° 53.123, de 2005, de esta Entidad de Control, que se pronunció acerca de presentación que interpusiera don XX., en contra de la decisión de la autoridad administrativa de jerarquizarlo como Instructor, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Universitario N° 2.860, de 2001, aprobatorio del Reglamento General de la carrera Académica de esa Universidad. Se manifiesta que el señor XX. era un Académico que nunca había sido jerarquizado, es decir, no había sido adscrito a ninguna de las categorías académicas existentes en la Universidad de Chile y, por tanto, a su respecto no se cumplía con la normativa establecida en el Reglamento General de carrera Académica de la Universidad de Chile, razón por la cual se decidió someterlo al procedimiento de evaluación que determinara su condición académica, resolviendo la comisión evaluadora jerarquizarlo el día 8 de marzo de 2005, como Instructor, lo que no varía su condición de académico jornada completa. Además, se señala que la situación que enfrentó esa Facultad estuvo referida con un problema netamente académico y reglamentario, que ninguna relación tuvo ni tiene con la ley sobre asociación de Funcionarios Públicos de la Administración del Estado, norma esta última que en caso alguno puede prevalecer por sobre lo establecido en el Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, ni sobre los reglamentos universitarios dictados en su virtud, por expresa disposición del artículo 6° del DFL. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe hacer presente, en primer término, que la situación antes descrita fue en su totalidad considerada al emitir el Dictamen N° 53.123, de 2005, cuya reconsideración se requiere en esta ocasión. En efecto, es necesario hacer presente que Ley N° 18.575, dispone, en el inciso segundo de su artículo 43 que "cuando las características de su ejercicio lo requieran, podrán existir estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades". Por su parte, Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL. N° 29, de 2004, del ministerio de Hacienda, prescribe, en su artículo 162, que "los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 43 de Ley N° 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial" señalándose en su letra a), a los académicos de las instituciones de Educación Superior. En relación con lo anterior, cabe destacar que según se infiere de las disposiciones de Leyes N°s. 18.834 y 18.575, antes mencionadas, como del artículo 84 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, los estatutos especiales que interesan son instrumentos que contienen normas inherentes a la "relación funcionaria" y que las universidades han podido y pueden dictar conforme a sus facultades legales. (Aplica Dictamen N° 31.081, de 1990). Por su parte, las normas contenidas en Ley N° 19.296, no tienen por objeto regular las indicadas relaciones, ya que la finalidad de dicho cuerpo legal es la de reconocer y regular el derecho que les corresponde a los servidores públicos para constituir asociaciones de funcionarios, cuyo fundamento se encuentra en la Constitución Política de la República, la cual, en su artículo 19, N° 15, asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo. En armonía con las referidas disposiciones constitucionales, el artículo 1° de Ley N° 19.296, reconoce a los trabajadores de la Administración del Estado, el derecho a constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. Además, dicho cuerpo legal, establece diversas normas cuyo objetivo no es otro que el de reconocer legalmente ese derecho, precisando la forma como se ejerce y determinando los derechos de los asociados y sus dirigentes. Como puede apreciarse, entonces, Ley N° 19.296, no sólo se limita a precisar determinadas relaciones entre un servicio público y sus trabajadores, sino que, además, regula el funcionamiento de las asociaciones, federaciones y confederaciones de funcionarios, materias que, evidentemente, no forman parte de aquellas en que exista facultad para que sean regladas por estatutos de carácter especial. Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Universitario N° 2.860, de 2001, aprobatorio del Reglamento General de la Carrera Académica de la Universidad de Chile, en orden a que la adscripción a alguna de las categorías y rangos académicos determinados en ese cuerpo normativo es obligatoria, es sin perjuicio de la existencia de alguna norma legal que impida o regule dicha jerarquización, como ocurre con lo prescrito en el artículo 25 de Ley N° 19.296, por lo que, en esta materia debe, necesariamente, atenerse a lo ordenado en este último precepto. En este sentido, dable es consignar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el Dictamen N° 20.166, de 1998, entre otros, ha manifestado que el fuero establecido en el artículo 25 de Ley N° 19.296, otorga a los dirigentes de las asociaciones de funcionarios el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían al momento de su elección. Al respecto, es menester anotar que tanto dicho precepto legal, así como ninguna otra disposición de Ley N° 19.296, distinguen respecto de la naturaleza del empleo o actividades que realizan los funcionarios que son directores de las entidades gremiales referidas, para reconocerles, entre otros, el derecho a no ser cambiados de función, por lo que la interpretación que se realice de ese cuerpo normativo, no puede llevar a establecer diferencias que afecten a un determinado personal de una institución de educación superior. Enseguida, es preciso señalar que, en la especie, no resulta aplicable la norma establecida en el artículo 6° del DFL. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación, que fijó el Estatuto de la Universidad de Chile, y según la cual las disposiciones de ese estatuto y las de los reglamentos dictados en su virtud, prevalecerán sobre las leyes generales, a menos que éstas se refieran expresamente a la Universidad de Chile en particular, a las universidades chilenas en general o al sistema universitario del país, lo que haría inaplicables las disposiciones de Ley N° 19.296, a la citada institución de educación superior. En efecto, este último cuerpo legal, tal como se ha señalado tiene por finalidad asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, las que, en ningún caso pueden ser afectadas o restringidas por los preceptos de un decreto con fuerza de ley. En consecuencia, en mérito de lo expuesto esta Contraloría General debe, necesariamente, rechazar la solicitud de reconsideración del Dictamen N° 53.123, de 2005, de este Organismo Fiscalizador.