Dictamen N° 4275
2006-01-25
devuelve decreto con fuerza de ley de educacion, qdevolucion estatuto universidad de chile
Sumario
N° 4.275 Fecha: 25-I-2006 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del DFL. N° 2, de 2006, del Ministerio de Educación, que en ejercicio de la autorización otorgada por el Congreso Nacional al Presidente de la República en Ley N° 20.060, establece el Estatuto de la Universidad de Chile, por cuanto algunas de sus disposiciones no se ajustan a derecho. En efecto, el artículo 5° del instrumento en examen en cuanto señala que además de las funciones universitarias que indica, la Universidad puede "asumir tareas que el país requiera", "y otras funciones especificas o singula...
Texto del dictamen
N° 4.275 Fecha: 25-I-2006 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del DFL. N° 2, de 2006, del Ministerio de Educación, que en ejercicio de la autorización otorgada por el Congreso Nacional al Presidente de la República en Ley N° 20.060, establece el Estatuto de la Universidad de Chile, por cuanto algunas de sus disposiciones no se ajustan a derecho. En efecto, el artículo 5° del instrumento en examen en cuanto señala que además de las funciones universitarias que indica, la Universidad puede "asumir tareas que el país requiera", "y otras funciones especificas o singulares que el Estado le demande", no permite, dados los términos amplios de las expresiones que emplea, precisar cuáles serian las funciones a que ellas se refieren, lo que contraviene los artículos 65 de la Constitución Política y 28 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, disposiciones conforme a las cuales los servicios públicos deben tener claramente determinadas sus funciones o atribuciones en la ley. Asimismo, en el precepto citado se señala que "en el ejercicio" de las funciones que en el se indican, la Universidad "certifica actividades de capacitación". Al respecto, es necesario expresar que el inciso quinto del N° 11 del artículo 19 de la Ley Suprema, dispone que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, dentro de los que deben entenderse comprendidos aquellos relacionados con el objetivo de los mismos. En cumplimiento del citado precepto constitucional, Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, expresamente señala en su artículo 31 que a las universidades les corresponde otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos, en especial de licenciado, magister y doctor, lo cual requiere la aprobación de programas de estudio, de profundización y programas superiores de estudios y de investigación, según corresponda. De lo anterior aparece que la capacitación y la certificación de la misma, no forman parte de las funciones que les corresponde desarrollar a las universidades y sin que, por lo demás, Ley N° 20.060, permita otorgarle, a través del instrumento en estudio, tal potestad a la Universidad de Chile. Además, cabe destacar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 64, inciso segundo, de la Ley Suprema, las materias que deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales, como ocurre con aquellas referidas a los objetivos y requisitos de la enseñanza superior y que, por ende, se encuentran reguladas en una ley de tal jerarquía, no pueden ser tratadas en un decreto con fuerza de ley. Sin perjuicio de lo expresado, cabe anotar que el amplio tenor de la norma citada permite entender que la mencionada Casa de Estudios Superiores no sólo podría certificar las, actividades de capacitación realizadas por ella misma, sino que también las ejecutadas por otros organismos. Enseguida, cabe observar el inciso segundo del artículo 10°, en cuanto dispone que por medio de reglamentos internos se normará el ingreso, permanencia, promoción y desvinculación de los funcionarios no académicos de la Universidad, ello por cuanto los aspectos indicados se encuentran protegidos por las garantías constitucionales de igualdad en la admisión a los empleos públicos y de carrera funcionaria, conforme a lo estatuido en los artículos 19, N° 17 y 38 de la Carta Fundamental. Por consiguiente, tales materias no pueden regularse en un decreto con fuerza de ley, ni menos en los reglamentos internos de esa Corporación, por imperativo de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 64 de la Constitución Política. En este mismo sentido, cabe agregar que el N° 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas "la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes", por lo que la atribución que se otorga por la norma estatutaria en estudio, en cuanto a que los requisitos para acceder a los cargos de que se trata, serán regulados en reglamentos dictados por esa Casa de Estudios, vulnera también ese precepto constitucional. Por las mismas razones, deben observarse los artículos 13 y 40, incisos segundo y tercero, del documento análisis, en lo que dicen relación con el personal no académico o "de elaboración", como en ellos se denomina. Por otra parte, es necesario anotar que el inciso final del mencionado artículo 10°, al establecer que el gobierno de la entidad se regulará, entre otras, por la reglamentación que se establezca, contraviene lo ordenado en la letra a) del artículo 1° de Ley N° 20.060, toda vez que, conforme a lo dispuesto en esta norma legal, el gobierno de la Universidad es una de aquellas materias que "a lo menos" deben estar contenidas en el estatuto en análisis y no en una normativa reglamentaria. En otro orden de consideraciones, resulta forzoso manifestar que el artículo 11 del instrumento en examen establece que son académicos quienes tienen un nombramiento vigente y una jerarquía académica "conforme al Reglamento de Carrera Académica", materia que, no obstante incidir en garantías constitucionales, como las contenidas en los artículos 19, N° 17, y 38 de la Carta Fundamental, relativas al ingreso a las funciones y empleos públicos y a la carrera funcionaria, respectivamente, y que, por ende, no pueden ser reguladas en un decreto con fuerza de ley, según lo preceptuado en el artículo 64, inciso segundo, de dicha Ley Suprema, esta Contraloría General entiende que las mismas han podido ser reguladas en el texto en estudio, toda vez que el artículo 1 °, letra b), de Ley N° 20.060, expresamente facultó al Jefe de Estado para que establezca "las reglas fundamentales" que rijan los procesos de selección, promoción y remoción del "personal académico". En todo caso, del análisis del instrumentó de que se trata, aparece que la materia antes señalada no se encuentra regulada en él en sus aspectos fundamentales, infringiéndose con ello la Ley N° 20.060, y que, además, en el referido artículo 11 se entrega su regulación a un "Reglamento de Carrera Académica", lo que, por las razones ya anotadas, resulta improcedente. En relación con lo anterior, es menester hacer presente que el Presidente de la República no puede delegar en órganos internos de la Universidad, según aparece de la mencionada disposición, una potestad que, a su vez, el Poder Legislativo le ha delegado. Conforme a lo expuesto, deben objetarse, los incisos segundo y tercero del artículo 40 del documento del rubro, en la medida que en ellos también se hace referencia a normas relativas al "personal" que serán dictadas conforme al estatuto en estudio. Enseguida, es forzoso hacer presente que el indicado artículo 11, dispone que el estamento de académicos "es el encargado de ejercer sus funciones fundamentales" y que, en virtud de ello, "le corresponde una responsabilidad esencial en la deliberación, diseño y aplicación de las políticas institucionales, con arreglo a sus derechos políticos". A este respecto, cabe señalar, en primer término, que no se precisa la forma en que dicho personal ejercerá las aludidas funciones fundamentales, esto es, si lo harán de manera individual o colectiva y, en este último caso, la estructura u organización a través de la cual actuará para ese fin. En relación con lo anterior, cabe destacar que la mencionada disposición es contradictoria con el artículo 19 través instrumento del rubro, ya que, según lo establecido en esta última norma, corresponde al Consejo Universitario desempeñar, conjuntamente con el Rector la función ejecutiva de la Institución y cumplirá su labor atendiendo a las necesidades de la Universidad, ocupándose de su desarrollo, de acuerdo con las políticas y estrategias establecidas por el Senado Universitario. A su vez, el artículo 21 del señalado documento, dispone que le corresponde al Senado Universitario -el cual está integrado, entre otros, por 27 académicos-, como "tarea fundamental" establecer las políticas y estrategias de desarrollo institucional, así como los objetivos y metas que conduzcan al cumplimiento de éstas". Como puede apreciarse entonces, corresponde al Consejo Universitario, conjuntamente con el Rector, ejecutar o aplicar las políticas institucionales, las que son establecidas por el Senado Universitario y no a los académicos, como lo señala el referido artículo 11. Por consiguiente, el aludido artículo 11 deberá precisar las funciones que corresponderá desarrollar al personal académico, de manera que guarde armonía con las demás normas `del estatuto en comento y, además, determinar el alcance o sentido de la frase "con arreglo a sus derechos políticos". Enseguida, es necesario señalar qué el artículo 15 establece que al Rector le compete "dirigir y ejecutar, por si o mediante los órganos correspondientes, las actividades académicas, administrativas y financieras de la institución" y que dicha autoridad "deberá ser profesor titular de la Universidad de Chile o una personalidad académica de una jerarquía que la institución reconozca equivalente". Sobre el particular, es preciso observar que no se advierte el sentido de las expresiones "o mediante los órganos correspondientes" y "personalidad académica", utilizadas en la referida norma, sin que, por lo demás, se indique el procedimiento ni el órgano de la Universidad que reconocerá la equivalencia con el cargo de profesor titular para los efectos que indica. Cabe hacer presente que en el texto en estudio no se contemplan normas relativas a la remoción del Rector, omisión que infringe lo dispuesto en la letra a) del artículo 1° de Ley N° 20.060, que ordena expresamente que en aquél se contengan disposiciones sobre dicha materia. Por otra parte, corresponde objetar la letra c) del artículo 16 que otorga al Rector la atribución para conferir los títulos profesionales y grados académicos, por cuanto, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, corresponde a los establecimientos de educación superior otorgar los mencionados títulos y grados y no a alguna autoridad de los mismos. Del mismo modo, es dable consignar que resulta improcedente lo prescrito en la letra e) del artículo 16, que confiere al Rector la facultad para "fijar y modificar las plantas académicas y administrativas", toda vez que, según lo dispuesto en los artículos 63, N° 14, y 65, N° 2, de la Constitución Política, la creación y supresión de empleos rentados en organismos fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado, es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Por la misma razón, debe objetarse el inciso cuarto del artículo 40, en la medida que establece que los cargos de los funcionarios "serán fijados" de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada letra e). Asimismo, debe manifestarse que no se advierte a cuáles autoridades se refiere la letra f) del señalado artículo 16, ni tampoco se fija el procedimiento para poner en conocimiento del Rector las contiendas de competencia a que dicho literal alude, ni la forma en que ellas serán resueltas. Además, corresponde señalar que lo dispuesto en la letra g) del indicado artículo 16, en la medida que otorga al Rector la atribución para ejercer la potestad disciplinaria, "conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto y sus reglamentos", vulnera la ya mencionada garantía constitucional relativa a la carrera funcionaria y la del debido proceso consagrada en el artículo 19, N° 3, de la Ley Fundamental, y sin que, por lo demás, dichas materias puedan ser reguladas en un decreto con fuerza de ley, ni menos en una normativa de carácter reglamentario, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 64 de la Constitución Política. En relación con lo anterior, cabe destacar que tratándose del personal "no académico", las aludidas materias se encuentran reguladas en Ley N° 18.834, cuerpo legal que además, según lo ordenado en su artículo 162, rige supletoriamente para los académicos de las instituciones de educación superior. Enseguida, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16, letra I), y 20, letra a), el Rector se encuentra obligado a informar al Consejo Universitario la adopción de las medidas que se indican, sin que se precise la finalidad de tal imperativo, ya que no se advierte ninguna consecuencia en el caso de incumplimiento del mismo. A continuación, corresponde señalar que no se precisa el alcance de las expresiones "políticas de gobierno", "políticas" y "función ejecutiva" que se emplean, entre otros, en los artículos 16, letra k), 19 y 20, letra a). Luego, es forzoso consignar que no se advierte cuáles son las "Unidades Ejecutivas Centrales" a que se refieren los artículos 16, letra l), y 17, ya que la primera disposición se limita a mencionarlas y la segunda incluye entre ellas a "las demás unidades requeridas para la administración superior de la Universidad". En los artículos 16, letra q), 20, letra e), y 22, letra e), se alude al procedimiento para modificar la estructura orgánica de la Universidad, sin que en ninguna disposición del instrumento en estudio, se señale la forma para fijarla. Por otra parte, es forzoso señalar que en el artículo 18 se establece que al Prorrector le corresponderá ejercer todas las funciones y atribuciones que el Rector le delegue, sin que en ninguna otra disposición se le confieran al primero de ellos, funciones propias, lo que implica una trasgresión del ya mencionado artículo 65, N° 2, de la Carta Suprema, conforme al cual la ley debe determinar las funciones o atribuciones de los empleos públicos. En el citado artículo 18 se advierte una contradicción, en la medida que establece que el Prorrector es el ministro de fe de la Rectoría, en circunstancias que, en la misma disposición, se señala que dicho funcionario "certificará y legalizará" los actos y documentos suscritos por las "autoridades superiores de la Universidad", de lo cual aparece que tal atribución se ejerce no sólo respecto de los actos y documentos de la Rectoría. En relación con lo anterior, es útil anotar que no se advierte el sentido de la expresión "legalizará", ni tampoco cuáles son las aludidas "autoridades superiores de la Universidad". Del mismo modo, es preciso manifestar que en el mencionado artículo 18, al conferirle la calidad de ministro de fe al Prorrector, dispone que tal condición sólo dice relación con los actos y documentos suscritos por las autoridades a que alude y que deban hacerse valer en el ámbito externo a la Universidad, excluyendo de tal certificación aquéllos que sean utilizados en el ámbito interno de dicha Institución. A continuación, es necesario manifestar que en los artículos 19 y 20, letra a), se señala que el Consejo Universitario desempeña "conjuntamente" con el Rector la función ejecutiva, sin que se precise si ello dice relación con todas las atribuciones que competen a éste último, o solamente con aquellas en que expresamente el estatuto le confiere participación o intervención al indicado órgano colegiado. En el citado artículo 19 no se establece el período durante el cual los representantes del Presidente de la República y de los estamentos que se indica, integrarán el referido Consejo, como tampoco las causales o motivos de remoción o cese de los mismos, incumpliéndose con ello lo ordenado en el artículo 1°, letra a), de Ley N° 20.060. Al respecto, conviene agregar que en la mencionada disposición no se señala la forma de designación de los referidos representantes en el evento de que exista más de una organización por cada estamento. Enseguida, cabe hacer presente el artículo 19, inciso segundo, emplea la expresión "Ministerio de Fe", en lugar de "ministro de fe". En todo caso, resulta necesario consignar que la calidad de ministro de fe, esto es, la autoridad que se atribuye a determinados personeros o funcionarios para que los documentos o actuaciones que autoricen sean considerados como auténticos y su contenido verdadero -sin que ello implique que no pueda probarse lo contrario-, debe emanar de un texto legal expreso, conforme a lo dispuesto en el artículo 63, N° 20, de la Constitución Política, toda vez que la fe pública constituye una de las bases esenciales en un ordenamiento jurídico, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa a través, entre otros, de los Dictámenes N°s. 30.982, de 1981 y 16.562, de 1991 y 6, de 2003, por lo que dicha condición no se puede conferir en virtud de un reglamento interno, como se dispone en el citado artículo 19. En relación con la misma norma, es dable señalar que no se advierte el alcance de la expresión "las modalidades en que concurrirán" las personas a que esta disposición se refiere. Por otra parte, en el articulo 20, letra b), se establece que corresponde al Consejo Universitario aprobar, dentro del plazo que indica, el proyecto de presupuesto anual elaborado por el Rector, sus modificaciones y las pautas de endeudamiento, omitiéndose señalar las consecuencias que ocasiona el transcurso de dicho término sin que ese Consejo se haya pronunciado o que, dentro de plazo, lo rechace, a diferencia de lo que, sobre esta materia, prescribe el artículo 22, letra b), respecto de la ratificación que debe efectuar el Senado Universitario. Luego, corresponde anotar que en los artículos 20 y 22 del texto en análisis, como tampoco en otra norma del mismo, se señalan los quórums que se requieren para que celebren sus sesiones tanto el Consejo Universitario como el Senado Universitario, así como los que se requieren para la adopción de acuerdos respecto de las facultades que ellos poseen. A continuación, es forzoso consignar que en la letra k) de los artículos 20 y 22, se dispone que al Consejo y al Senado, respectivamente, les corresponden, entre otras atribuciones, las demás que les confieran los reglamentos, lo que implica vulnerar lo preceptuado en la letra a) del articulo 1° de Ley N° 20.060, según la cual se deben contener en el documento en estudio, y no en otros actos administrativos, las atribuciones que correspondan a los organismos colegiados de la Universidad. Enseguida, cabe destacar que en el artículo 21 se indica que el Senado será presidido por el Rector, sin que se precise si esta autoridad integra como miembro dicho órgano colegiado, ya que en el evento de que aquél tenga tal condición, el número de sus integrantes no sería el que se señala en el inciso segundo de aquella disposición. Además, en la misma norma existe una contradicción en cuanto en ella se señala que los integrantes del Senado, entre los que se encuentran 27 académicos, serán elegidos "por sus respectivos pares", pero a continuación se establece que "a lo menos un tercio de los miembros académicos, deberá ser elegido, por todo el cuerpo académico de la Universidad". Por otra parte, cabe observar la facultad que el artículo 22, letra a), confiere al Senado para pronunciarse respecto de los reglamentos "que tengan relevancia normativa en el contexto del desarrollo estratégico de la institución", por cuanto las expresiones utilizadas en la norma atendida su amplitud no permiten determinar su alcance, sin que, por lo demás, en ella se señale en que forma se establecerá la concurrencia de la indicada calidad y que habilita a dicho órgano colegiado para resolver sobre la elaboración y modificación de estos reglamentos. Lo anterior, reviste especial importancia si se considera que en el artículo 20, letra g), se le otorga al Consejo la potestad para aprobar los reglamentos que no estén sometidos al Senado. Enseguida, en lo que concierne a la "reforma del estatuto" de la Universidad, cabe observar que no se ha dado total cumplimiento al mandato contemplado en la letra e) del inciso tercero del artículo 1° de Ley N° 20.060, en cuanto a que en el instrumento en análisis deben fijarse las disposiciones relativas a esta materia; resultando insuficiente la mención que a ella se hace en la letra a) del artículo 22, toda vez que no se señala el procedimiento a través del cual el Rector o al menos un tercio de los integrantes del Senado Universitario formalizarán sus proposiciones de reforma al estatuto. En relación con el mismo literal, es necesario manifestar, por una parte, que la competencia que se confiere al Senado para interpretar "el sentido y alcance de las normas del presente Estatuto", debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones que legal y constitucionalmente corresponden a esta Contraloría General sobre la materia y, por otra, que tal potestad se encuentra en contradicción con la función que el artículo 37 le otorga a la Contraloría Interna para "velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias". Del mismo modo, es dable anotar que en las letras c) y d) del artículo 22, se señala que corresponde al Senado "pronunciarse" respecto de las materias que en cada caso se indica, sin que se señale si dicho pronunciamiento posee el carácter de vinculante, vocablo que es indispensable precisar si se considera que en el mismo precepto, al referirse a otras atribuciones de dicho órgano colegiado, se utilizan las expresiones "ratificar", "resolver" o "aprobar". Asimismo, es necesario consignar que no se precisa el alcance de la expresión "diferencias de fondo" que se produzcan entre los órga0os colegiados a que se refiere la letra e) del artículo 22, como tampoco se señala el procedimiento para establecer la existencia de una discrepancia de tal naturaleza que amerite un pronunciamiento de la Comisión que en ella se indica, lo que también resulta válido para lo señalado en la letra f) del mismo precepto. De igual manera, es necesario puntualizar que no se advierte cuáles son las "autoridades centrales" que se mencionan en la letra g) del referido artículo 22. En la letra h) del artículo 22 no se precisa si las consultas a que dicho literal se refiere, tendrán o no el carácter de vinculantes, como tampoco se señala la autoridad que deberá efectuar el llamado a consulta a que dicha disposición alude. En relación con lo anterior, cabe expresar que de acuerdo con lo prescrito en la letra h) del mencionado artículo 22 y en el inciso final del artículo 28, los funcionarios y estudiantes podrán "participar directamente" en la dirección, organización y administración de la Universidad, en circunstancias que según lo ordenado en el, artículo 31 de Ley N° 18.575, en las entidades públicas dichas funciones deben ser ejercidas por el jefe superior del servicio y, sólo en circunstancias excepcionales, por órganos colegiados que formen parte de la estructura de las mismas. Por igual razón, resulta improcedente lo establecido en los artículos 24 y 28, en la medida que disponen que los directores de los departamentos y los decanos de las facultades, serán "elegidos" por los académicos y por el Claustro Académico, respectivamente, sin que, en este último caso, se señale quienes integran el indicado Claustro. El Título III, debe denominarse "De la Estructura Académica", y no como se expresa en el documento en examen, toda vez que, tal como aparece del artículo 23, aquél se refiere a "la" estructura de la Universidad y no a "las estructuras" de la misma. A continuación, es dable manifestar que la "autonomía" que se confiere en el inciso primero del artículo 23 a los departamentos, institutos y escuelas, se encuentra en contradicción con lo prescrito en los artículos 24; 25; 27 y 28, inciso segundo, conforme a los cuales dichas unidades académicas "pertenecen", "forman parte" o "dependen" de las facultades, correspondiéndole a esta última elaborar y coordinar las políticas específicas de desarrollo de tales dependencias. Por la misma razón, cabe observar la "autonomía" que en el artículo 30 se les reconoce a tales unidades. En relación con esta última norma, es preciso consignar que no aparece clara la expresión "dependencia o autonomía" que en ella se emplea. Enseguida, corresponde señalar que en el artículo 24 no se establece la forma de designación de los directores de departamentos; período durante el cual ejercen sus cargos y sus causales de cese o remoción. En los artículos 24; 25 y 27, no se precisa si para los efectos de determinar "las dos más altas jerarquías" de los académicos a que esos preceptos se refieren, deben considerarse sólo los que pertenecen a las unidades que en cada caso se trata, o bien el total de académicos de la Universidad. Además, en los referidos preceptos tampoco se expresa el número de miembros que poseerá cada uno de .los consejos que mencionan, ni la forma en que ellos serán designados, como tampoco se fija el período durante el cual ejercerán sus cargos; sus causales de cese o remoción y tampoco se señala quien los designa. En el artículo 28 tampoco se regulan las mismas materias a que se refiere el párrafo anterior en lo que atañe a los representantes de los académicos que integran el Consejo de Facultad. Precepto en el que, además, no se indica el número de integrantes del Comité Directivo a que en él se alude. En relación con lo expresado cabe manifestar que las omisiones antes señaladas implican un incumplimiento del mandato contenido en el artículo 1° letra a), de Ley N° 20.060. En otro orden de materias, es útil señalar que en el artículo 26, no se exige que el empleo de director de los centros de que trata dicha disposición, corresponda a los tres primeros niveles jerárquicos de la Institución, requisito que es indispensable para los cargos de exclusiva confianza según lo ordenado en el artículo 49, inciso segundo, de Ley N° 18.575. En el inciso segundo del artículo 26 se establece que los centros universitarios podrán contar con "miembros externos" a la Universidad de Chile, sin que se advierta el sentido de dicha norma, ya que desde el momento en que una persona se incorpora a la universidad, en cualquier calidad, pasa a integrar o formar parte de la comunidad universitaria, tal como por lo demás se reconoce en el artículo 10 de los estatutos en examen. Esta observación también resulta aplicable para lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 27. Ahora, en cuanto a este último precepto, es forzoso agregar que en cuanto señala que las Escuelas deberán propiciar las medidas que conduzcan "a la atención de las necesidades del bienestar estudiantil", adolece de una indeterminación que no permite precisar su contenido ni la constitucionalidad del precepto. Por otra parte, es necesario hacer presente que el artículo 31, en la medida que señala que un reglamento regulará la creación, desarrollo, organización y atribuciones de las diversas estructuras académicas, vulnera lo ordenado en el artículo 1°, letra a), de Ley N° 20.060, ya que este precepto dispone expresamente que la forma de integración de los organismos colegiados y sus atribuciones, es una de aquellas materias que necesariamente deben estar reguladas en el instrumento en estudio, por lo que no se puede disponer que ella sea reglamentada en otro acto administrativo. Del mismo modo, cabe observar el mencionado precepto, toda vez que según lo que este prescribe, el aludido reglamento también fijará las funciones y atribuciones de las autoridades y órganos de las indicadas unidades, sus deberes y derechos, lo que, conforme a la mencionada norma legal, debe estar regulado en el decreto con fuerza de ley en examen. Luego, es menester anotar que las funciones evaluadoras que en el artículo 35 se encomiendan a un Consejo, en ningún caso resultan aplicables al "personal no académico" de la Universidad, toda vez que éste, conforme a lo preceptuado en el artículo 38 de la Constitución Política, se encuentra amparado por la garantía constitucional de una carrera funcionaria de la que forma parte la evaluación del mismo-, que está especialmente regulada en los artículos 43 y siguientes de Ley N° 18.575 y 18 y siguientes de Ley N° 18.834. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, tal como ya se precisó, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 64 de la Constitución Política, la autorización para dictar disposiciones con fuerza de ley no puede extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales. Al epígrafe del Título VI relativo a las labores que corresponden a la Contraloría de la Universidad, debe agregarse la expresión "Interna", conforme a la denominación que a ese órgano se le asigna en el artículo 37 del estatuto en examen. En el artículo 36 debe precisarse que a la Contraloría General le corresponde ejercer respecto de la Universidad todas aquellas atribuciones y potestades que le confiere la Constitución Política y Ley N° 10.336, y no sólo las relacionadas con la fiscalización de dicha entidad. Enseguida, debe observarse el artículo 37, inciso segundo, que establece un límite de edad para desempeñar el cargo de Contralor Interno, ya que ello implica que, vulnerando lo prescrito en el citado inciso segundo del artículo 64 de la ley Suprema, en virtud de un decreto con fuerza de ley, se afecta la garantía constitucional establecida en el artículo 19, N° 16, de la Carta Fundamental, conforme a la cual sólo en virtud de una ley se puede exigir límites de edad para ejercer determinados empleos. Al respecto, cabe anotar que las demás causales de cese de la mencionada autoridad, establecidas en el indicado artículo 37, encuentran su fundamento en lo preceptuado en la letra a) del articulo 1° de Ley N° 20.060. Por otra parte, resulta necesario manifestar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, N° 21, inciso segundo, de la Constitución Política, el Estado y sus organismos "podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza", estableciendo, a continuación, el mismo precepto, la legislación a la cual deberán sujetarse tales actividades. Asimismo, que en virtud del artículo 64, inciso segundo, también de la Carta Fundamental, la autorización del Congreso Nacional para que el Presidente de la República pueda dictar disposiciones con fuerza de ley, no puede recaer, entre otras materias, en aquellas que deben ser objeto de leyes de quórum calificado. Considerando la preceptiva constitucional expuesta, resulta forzoso objetar la facultad conferida, en términos genéricos, por el artículo 38, letra b), a la Universidad de Chile, para crear y organizar sociedades, toda vez que ella importa habilitar a esa Casa de Estudios Superiores para intervenir en actividades empresariales, materia que debe ser regulada a través de una ley de quórum calificado y no mediante un decreto con fuerza de ley. Por igual motivo, debe objetarse la atribución que el mismo literal otorga a esa Universidad para participaren personas jurídicas ya constituidas, por cuanto los términos amplios en que esa prerrogativa está redactada permitiría a dicha Corporación tomar parte en actividades empresariales, lo cual, como ya se ha expuesto, sólo puede ser autorizado a través de una ley de quórum calificado. En atención a las consideraciones expuestas, es necesario advertir que la prestación de servicios a que aluden los artículos 5°; 6°, letra c), 25 y 26, del instrumento que se examina, en el caso que incida en el desarrollo o en la participación en actividades empresariales, debe entenderse circunscrita a aquellos casos en que la Universidad de Chile haya sido habilitada para tal efecto, mediante una ley de quórum calificado. Como consecuencia de lo recientemente señalado, corresponde advertir que también resulta objetable la facultad que en la letra b) del indicado artículo 38 se le confiere a esa Universidad para otorgar garantías en lo términos que se indican en dicha disposición. Además, es dable consignar que resulta improcedente lo establecido en el artículo 39, en cuanto prescribe que las disposiciones del presente estatuto y de los reglamentos universitarios dictados en su virtud, prevalecerán sobre las leyes generales, a menos que éstas se refieran a la Universidad de Chile en particular, a las universidades chilenas en general o al sistema universitario del país, toda vez que, por una parte, la Ley N° 20.060, no faculta al Jefe de Estado para fijar una norma de tal naturaleza y, por otra, que no es admisible señalar que los mencionados reglamentos tendrán supremacía respecto de las disposiciones de carácter legal, atendido el principio de jerarquía normativa. En otro orden de ideas, es preciso manifestar que no se puede disponer, como se efectúa en el inciso tercero del artículo 40, que el presente estatuto, los reglamentos, decretos y resoluciones dictados en su conformidad, se considerarán, de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 43 de Ley N° 18.575, como "normativa de carácter especial" para los funcionarios académicos y no académicos, es decir, para todo el personal de la Universidad, en circunstancias que dicha norma legal sólo permite que posean un estatuto especial aquellas "profesiones o actividades" que por sus características lo requieran. En armonía con lo anterior, cabe destacar que el artículo 162, letra a), de Ley N° 18.834, expresamente señala que sólo los "académicos" de las instituciones de educación superior, pueden poseer un estatuto de carácter especial. Atendido lo ya expresado, no corresponde excluir de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 10° de Ley N° 18.834, al personal "no académico" que pueda prestar servicios en esa Universidad en calidad de contratado, como lo dispone el inciso final del artículo 40 del documento en estudio. En otro orden de consideraciones, es dable manifestar que el inciso cuarto del citado artículo 40, señala que las remuneraciones de los académicos y del personal de colaboración de la Universidad de Chile serán fijadas por el Rector, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 16, letra e), del estatuto. A este respecto, cabe anotar que Ley N° 20.060, no contempla una delegación de atribuciones relativas a dicha materia, por lo que no corresponde regularla en este decreto con fuerza de ley. En este sentido, es necesario puntualizar que el N° 4 del artículo 65 de la Ley Suprema, preceptúa, en lo que interesa, que corresponde, entre otras materias, al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva para "fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones", al personal en servicio o en retiro de la Administración Pública, por lo qué tal potestad no puede quedar entregada al Rector de la Universidad. Sin perjuicio de lo expresado, la remisión del inciso cuarto del artículo 40, ya mencionado, al disponer que las remuneraciones de los académicos y del personal que indica, serán fijadas de acuerdo con el artículo 16, letra e), es ambigua, toda vez que este último no establece un procedimiento para determinar las remuneraciones, ya que únicamente se refiere a la atribución del Rector de la Universidad para fijar y modificar las plantas académicas y administrativas de esa Casa de Estudios Superiores y nombrar a su personal. Enseguida, cabe señalar que el artículo 42 del decreto con fuerza de ley en revisión, dispone en su inciso primero que la supresión del empleo en la Universidad de Chile dará derecho a percibir una indemnización, cuya forma de cálculo allí se indica, y la cual, además, tendría el carácter de no imponible y no constitutiva de renta para ningún efecto legal. Acto seguido, la norma en comento concede a la Universidad la facultad para otorgar beneficios equivalentes al establecido precedentemente para funcionarios que dejen de servir en la Institución, en el marco de programas de desvinculaciones. Sobre el particular cabe recordar que el artículo 19, N` 18, de la Carta Fundamental, asegura el derecho a la seguridad social y dispone que las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado, circunstancia ésta última que a la luz del artículo 64, inciso segundo, de la Constitución Política, hace que dicha materia no pueda ser regulada en un decreto con fuerza de ley. En relación con lo anterior, es dable consignar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, ha señalado que las indemnizaciones que son concedidas por una sola vez, a causa de la desvinculación de los funcionarios por circunstancias que no les sean imputables, tienen la naturaleza de beneficios de seguridad social. En consecuencia, el referido artículo 42, contraría el ordenamiento constitucional, al regular materias comprendidas en las garantías constitucionales y, particularmente, al fijar una indemnización o "beneficios equivalentes" para aquellos funcionarios que cesan en sus funciones por un hecho independiente a su voluntad y no directamente relacionado con su desempeño, lo cual, como ha quedado consignado, corresponde a la órbita de la seguridad social. Asimismo, es necesario expresar que el artículo 43 no se ajusta a derecho, por cuanto dispone que esa Universidad estará exenta de toda clase de impuestos, contribuciones, derechos, tasas, tarifas, patentes y demás cargas o tributos. Al respecto, es dable observar que la exención que el referido artículo 43 establece, incide en la garantía constitucional contemplada en el artículo 19, N° 20, de la Carta Fundamental, que garantiza la igual repartición de los tributos y demás cargas públicas, de manera que aquel precepto es improcedente, atendido que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 64 de la misma Ley Suprema, las disposiciones con fuerza de ley no pueden extenderse a materias comprendidas en las garantías constitucionales, tal como, por lo demás, ya se ha hecho presente. Por otra parte, es necesario manifestar que lo dispuesto en la primera disposición transitoria, en orden a que las unidades académicas mantendrán las características que poseían a la fecha de "promulgación" del documento en estudio, que se efectuó el 28 de noviembre de 2005, importa conferir a dicha disposición un efecto retroactivo que implica que todas las modificaciones que a aquellas dependencias se hayan efectuado desde la referida data quedarían sin efecto una vez que entre en vigencia el instrumento en examen. No obstante lo expresado, es dable anotar que en el texto en estudio no se ha dado total cumplimiento al mandato contemplado en el inciso tercero del artículo 1° de Ley N° 20.060, en cuanto a que en él deben fijarse "a lo menos" las materias que indica. En efecto, y como ya se precisó, en el documento en análisis no se establecen las normas fundamentales relativas a la carrera académica, como la selección, promoción y remoción de esa categoría de personal; no se contemplan las causales de remoción de las autoridades de gobierno de esa Casa de Estudios, como es el caso del Rector, de los miembros del Senado y de algunos de los integrantes del Consejo Universitario; no se establece la organización administrativa de la Universidad y no se indican las atribuciones de determinadas autoridades unipersonales, como ocurre, por ejemplo, con los decanos y directores de filas unidades académicas. Finalmente, cumple esta Contraloría General con manifestar que en el nuevo estudio que del documento de la suma efectúe esa Secretaría de Estado con ocasión de las presentes observaciones, deberá procurarse que en la estructura orgánica de la Universidad no existan vacíos que impidan el adecuado funcionamiento de ellas, tal como ha ocurrido en la especie, en que, por ejemplo, no se han fijado los quórums necesarios para el adecuado funcionamiento de los órganos colegiados; como tampoco se han precisado debidamente las competencias de las distintas unidades y autoridades; también deberán precisarse las consecuencias que ocasiona la omisión o tardío pronunciamiento de algunos órganos. Lo anterior, es sin perjuicio de la necesidad de velar por la debida correspondencia y armonía que debe existir entre las distintas disposiciones del texto de que se trata, con el objeto de que no originen dificultades en su acertada aplicación. En virtud de lo expuesto, se devuelve sin tramitar el decreto con fuerza de ley de la suma.