Dictamen N° 2607
2006-01-16
municipalidad debe proporcionar a recurrente, copipublicidad documento leido sesion concejo municipa
Sumario
N° 2.607 Fecha: 16-I-2006 La Municipalidad de Río Verde se ha dirigido a esta Contraloría General impugnando, por las razones que indica, los Dictámenes N°s. 2.488, de 2004, y 386 y 616, ambos de 2005, todos de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena. Al respecto, cabe manifestar que mediante el primero de los dictámenes aludidos esa Contraloría Regional, atendiendo un reclamo de persona que indica en contra de la alcaldesa del mencionado municipio -por haberse negado a proporcionar copia de una carta de un funcionario de esa municipalidad que había sido leída en una sesi...
Texto del dictamen
N° 2.607 Fecha: 16-I-2006 La Municipalidad de Río Verde se ha dirigido a esta Contraloría General impugnando, por las razones que indica, los Dictámenes N°s. 2.488, de 2004, y 386 y 616, ambos de 2005, todos de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena. Al respecto, cabe manifestar que mediante el primero de los dictámenes aludidos esa Contraloría Regional, atendiendo un reclamo de persona que indica en contra de la alcaldesa del mencionado municipio -por haberse negado a proporcionar copia de una carta de un funcionario de esa municipalidad que había sido leída en una sesión de concejo-, ordenó a esa entidad edilicia entregar en el más breve plazo la referida documentación. Luego, esa Contraloría Regional, atendiendo la reclamación del interesado en el sentido de que el municipio no daba cumplimiento a la referida orden, complementa ese pronunciamiento, a través del Dictamen N° 386, de 2005, señalando que la Municipalidad de Río Verde debe dar inicio al procedimiento establecido en el inciso sexto del artículo 13 de Ley N° 18.575, toda vez que el documento que el afectado solicita puede afectar los derechos o intereses de terceros. Con posterioridad, mediante el Dictamen N° 616, de 2005, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, rechazó la solicitud de reconsideración de los antedichos pronunciamientos, que presentó el referido municipio, manteniendo, por tanto, el criterio de que, en la especie, debía aplicarse la normativa contenida en Ley N° 18.575. Precisado lo anterior, se debe consignar que, en esta oportunidad, el municipio, además de efectuar diversos cuestionamientos de forma a los dictámenes emitidos por esa Sede Regional, reitera los argumentos que ya había hecho valer ante la mencionada Oficina Regional de Magallanes, y que se traducen, en síntesis, en que, a juicio del municipio, en la situación que se analiza no se aplicaría Ley N° 18.575, sino Ley N° 18.695, y que, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13 y 140, de esas leyes, respectivamente, la Contraloría General carece de competencia para intervenir en la materia, por cuanto se trataría de un asunto propio de los Tribunales de Justicia. Al respecto, se debe señalar que en la actualidad, el artículo 8° de la Constitución Política -agregado por la Ley N° 20.050, publicada en el diario oficial el 26 de agosto de 2005- consagra como una de las Bases de la lnstitucionalidad, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. Agrega que, sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés Nacional. En ese marco constitucional, se advierte que la carta de que se trata no reviste el carácter de documento secreto o reservado. Asimismo, se debe anotar que se trata de un documento que fue leído en una sesión pública de concejo. En ese contexto, procede determinar si se ajusta a derecho que, en la especie, la autoridad edilicia se haya negado a proporcionar copia de un documento de las características indicadas, por el sólo hecho de pertenecer a un tercero. Al respecto, se debe precisar que acorde con el artículo 13 de Ley N° 18.575, no basta fundar esa negativa en que el documento requerido pertenece a un tercero, ya que es necesario que el municipio directa y fundadamente estime que la divulgación de la información involucrada afecte sensiblemente los derechos o intereses de los terceros titulares de la misma, o que, previa notificación del requerimiento de información a esos terceros, éstos ejerzan su derecho de oposición. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 32.013, de 2005). En cualquiera de las dos situaciones debe tenerse presente el inciso décimo del referido artículo 13, en cuanto dispone que la negativa en entregar la información por parte de los jefes superiores de los servicios debe formularse por escrito y fundadamente, especificando las razones que motivaron la decisión. Pues bien, atendido que la decisión del municipio, en el caso que se analiza, no se fundó en ninguno de los supuestos regulados en la ley, que el documento de la especie no tiene carácter secreto o reservado en los términos que señala la Constitución Política, y que dicho documento fue leído en una sesión pública de concejo, esta Contraloría General debe sostener que la autoridad, al negarse a entregar la información requerida, infringe el principio de publicidad y transparencia que rige las actuaciones de la Administración del Estado, por lo que la Municipalidad de Río Verde se encuentra en el imperativo de proporcionar copia del documento solicitado, a menos que concurran las circunstancias indicadas precedentemente, lo que no consta en los antecedentes tenidos a la vista. En ese contexto, y en cuanto a la competencia de esta Entidad de Control en la materia, cabe agregar que esta Contraloría General, al ordenar a ese municipio proceder de la forma indicada, en ningún caso interviene en un asunto litigioso, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia, sino que se limita a fiscalizar que la Administración se ajuste a la legalidad vigente en sus actuaciones. En consecuencia, la Municipalidad de Río Verde debe proceder de acuerdo a lo consignado precedentemente, por lo que se reconsideran en lo pertinente los Dictámenes N°s. 2.488, de 2004, y 386 y 616, ambos de 2005, todos de la indicada Sede Regional.