Dictamen N° 372
2006-01-04
ha procedido que municipio terminara contrato a hopena presidio cese contrato honorarios mun
Sumario
N° 372 Fecha: 4-I-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, contratado a honorarios en la Municipalidad de Lo Espejo, exponiendo que en atención a que este Organismo Contralor, mediante Oficio N° 34.962, de 2005, remitió a la Municipalidad de Lo Espejo fotocopia del oficio sin número, de 2005, del Vigésimo Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, en el cual se expresa que en la causa Rol N° 2.088-PL de 1996, se dictó sentencia en su contra, condenándolo a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, con remisión condicional de la pena y a las penas accesorias de suspensión d...
Texto del dictamen
N° 372 Fecha: 4-I-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, contratado a honorarios en la Municipalidad de Lo Espejo, exponiendo que en atención a que este Organismo Contralor, mediante Oficio N° 34.962, de 2005, remitió a la Municipalidad de Lo Espejo fotocopia del oficio sin número, de 2005, del Vigésimo Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, en el cual se expresa que en la causa Rol N° 2.088-PL de 1996, se dictó sentencia en su contra, condenándolo a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, con remisión condicional de la pena y a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa del 10% del perjuicio causado, ese Municipio podría ponerle término a su relación contractual. Asimismo, solicita se emita un pronunciamiento por cuanto, en su opinión, el alcance que se le ha otorgado a la condena accesoria de no poder ocupar cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, incluyendo los contratos a honorarios, vulneraría su derecho constitucional relacionado con la libertad de trabajo, pues no podría mantener, a futuro, ningún vínculo laboral con la Administración Pública. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que efectivamente la Municipalidad de Lo Espejo, por la razón antes expresada, le puso término a su contrato a honorarios, según consta en el Decreto N° 1.141, de 2005, a contar del 1 de agosto de ese mismo año, documento que fue registrado por esta Contraloría General, con fecha 27 de septiembre. Ahora bien, en atención a lo manifestado precedentemente, cabe hacer presente que el Municipio de Lo Espejo, se ha ajustado a derecho en su accionar. En efecto, conforme lo ha señalado reiteradamente esta Entidad de Control, entre otros, en el Dictamen N° 129, de 2004, las personas contratadas a honorarios deben observar el principio de probidad administrativa, el que no sólo alcanza a los empleados o funcionarios públicos, sino que también a aquéllos contratados sobre la base de honorarios, como quiera que éstos también tienen el carácter de "servidores estatales", en la medida que prestan servicios al Estado, en virtud de un contrato suscrito con un órgano público. Los órganos estatales, por su condición de tales, no pueden mantener convenios que puedan comprometer el interés público, el que, por cierto, puede verse afectado si esas contrataciones se acuerdan con personas que no reúnen los requisitos de probidad exigidos por el ordenamiento jurídico, en atención a que han sido condenadas por crimen o simple delito, con independencia del vínculo jurídico que los una con la Administración. Por su parte, es dable expresar que un Jefe de Servicio está impedido de contratar a honorarios a personas que se encuentren en la situación antes descrita, no sólo por las razones aludidas, sino que, también, atendido lo que previene el artículo 13 de la referida Ley N° 18.575, que impone a tales autoridades, en su condición de funcionarios de la Administración del Estado, el deber de observar el principio de probidad administrativa, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulen. Con todo, dado que la pena principal le ha sido remitida y que según lo previene el artículo 29, de Ley N° 18.216, el otorgamiento de dicho beneficio tiene mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen al auto de procesamiento y la condena y, asimismo, el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé la ley en comento, elimina definitivamente, para todos los efectos legales y administrativos, tales antecedentes prontuariales, cabe señalar que la exclusión a que se refiere el aludido artículo 29, alcanza a todas las clases de certificados de antecedentes a que alude el artículo 12, del Decreto N° 64 de 1960, de Justicia, exceptuándose solamente los que se soliciten para el ingreso a las fuerzas armadas, de orden, de gendarmería y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal. Por lo tanto, dado lo señalado precedentemente, cabe concluir que tal omisión produce efectos que se extienden a cualquier exigencia legal y administrativa que afecte al beneficiado con ella, relativa al hecho de haber delinquido, por lo que debe considerarse como si no hubiese sufrido condena alguna, razón por la cual nada le impide, a futuro, mantener una relación laboral e incluso ingresar a un cargo en la Administración del Estado, por no encontrarse afecto a la inhabilidad que contempla la letra c) del artículo 54 de Ley N° 18.575. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 31.285 de 1989 y 16.641 de 2001). Finalmente, cabe manifestar que no corresponde la mención que el recurrente formula del Dictamen N° 46.008 de 2004, en orden a diferir los efectos del término de su relación contractual, hasta tanto se notifique la resolución de este órgano de Control en relación con la reclamación interpuesta, porque dicho pronunciamiento sólo resulta aplicable respecto de aquellas medidas expulsivas que tienen su origen en la instrucción de un sumario administrativo.