Dictamen N° 60497
2005-12-28
procede aplicar la medida disciplinaria de multa dsumario conexion ilegal cable cuidado menor destit
Sumario
N° 60.497 Fecha: 28-XII-2005 Mediante el Oficio Ordinario N° 1.194, de 2005, la Junta Nacional de Jardines Infantiles se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del Oficio N° 1.360, de 2005, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que devolvió sin tramitar la Resolución N° 015-50, de 2005, de la Dirección Regional de la Xa. Región de dicha Institución, documento que puso término a un proceso sumarial instruido mediante la Resolución Exenta N° 015/1539, de 2003, de dicha sede regional. Sobre el particular, se debe manifestar que la Contraloría Regional de Los...
Texto del dictamen
N° 60.497 Fecha: 28-XII-2005 Mediante el Oficio Ordinario N° 1.194, de 2005, la Junta Nacional de Jardines Infantiles se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del Oficio N° 1.360, de 2005, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que devolvió sin tramitar la Resolución N° 015-50, de 2005, de la Dirección Regional de la Xa. Región de dicha Institución, documento que puso término a un proceso sumarial instruido mediante la Resolución Exenta N° 015/1539, de 2003, de dicha sede regional. Sobre el particular, se debe manifestar que la Contraloría Regional de Los Lagos primitivamente devolvió sin tramitar dicho proceso sumarial, que se afinaba mediante la Resolución N° 15-269, de 2004, de la Dirección Regional de la Xa. Región de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante el Oficio N° 8.172, de 2004, en atención a que conforme el análisis de la pieza sumarial, se constató la existencia de diversas infracciones que incidían en la excesiva drasticidad en las sanciones dispuestas aplicar al término del proceso disciplinario. En efecto, la autoridad administrativa, al finalizar el respectivo proceso sumarial, decidió aplicar las medidas disciplinarias que allí se indican. Posteriormente, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, envió a retrámite el referido sumario administrativo, afinado ahora mediante Resolución N° 015-050, de 2005, de la Dirección Regional de Los Lagos de ese Servicio, aplicando en contra de doña XX., la medida disciplinaria de destitución, en contra de doña YY., la sanción de multa del 10% de su remuneración mensual, y absolviendo a doña ZZ., y a doña PP, documento que fue devuelto por el impugnado Oficio N° 1.360, de 2005, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Lo anterior, en atención a que según se señaló en dicho pronunciamiento, resultó improcedente mantener el cargo en contra de la señora YY, Directora del respectivo Establecimiento Parvulario, relativo a la existencia de una conexión ilegal de televisión por cable, atendido a que no se apreciaron hechos que se enmarcaran dentro de ese ilícito. Enseguida, se manifestó que la medida disciplinaria de destitución dispuesta aplicar en contra de doña XX, no decía relación con el mérito del proceso, como ya se había señalado en el Oficio N° 8.172, de 2004, puesto qué las conductas que se le imputan no revestían la gravedad suficiente como para aplicar en su contra la antedicha sanción. Ahora bien, en esta ocasión la Junta Nacional de Jardines Infantiles, señala en su oficio N° 1.194, de 2005, ya individualizado, que en relación a la señora YY debería mantenerse el cargo referente a la conexión ilegal de televisión por cable, por las razones que allí se exponen y en relación a la señora XX, manifiesta que se debe mantener la medida disciplinaria de destitución, puesto que, en su opinión, se encuentra plenamente probado en el curso del proceso la infracción de dicha funcionaria a la obligación contemplada en el artículo 55, letra b), de Ley N° 18.834. Además, hace presente que la decisión que se ha tomado en torno a estas sanciones, se basa fundamentalmente en la facultad discrecional de la superioridad de servicio para ponderar los hechos y aplicar las sanciones que considere ajustadas al mérito del proceso. Por otra parte, manifiesta que la medida disciplinaria de destitución es de derecho estricto, por lo cual cuando se presenta alguna de las situaciones contempladas en el artículo 119 de Ley N° 18.834, se debe necesariamente aplicar en contra del funcionario inculpado dicha sanción expulsiva, como ocurre en el caso de la especie en que se ha incurrido en una grave vulneración al principio de probidad administrativa, infracción sancionada en el inciso segundo de dicha norma legal, según se expone. Sobre el particular, esta Contraloría General debe hacer presente que, luego de un nuevo y detenido estudio de los antecedentes sumariales que se acompañan, se ha podido determinar que, en lo relativo a la situación de la señora YY, si bien el cargo que se le ha imputado a fojas 589 de autos, que dice relación con el haber permitido el uso ilegal de la conexión por cable existente en la casa del auxiliar del Jardín Infantil, haciéndola extensiva a otro lugar y permitiendo su uso en las distintas actividades del Jardín, no es una conducta tipificada como delito en la legislación vigente, en el ámbito administrativo constituye una transgresión al principio de probidad administrativa, máxime si se considera que dio su autorización en su calidad de Directora de ese Centro Educacional, para realizar una conexión no autorizada por la Empresa de Cable, la que debe ser previamente contratada y cancelada. Por lo anteriormente señalado, esta Entidad de Control concuerda con lo manifestado por esa superioridad respecto de la responsabilidad administrativa que le cabe a la señora YY, y con la medida disciplinaria de multa dispuesta aplicar en su contra. Ahora, en relación a la situación que se plantea respecto de la señora XX, es necesario advertir que, si bien efectivamente como manifiesta la Contraloría Regional de Los Lagos en sus Oficios N°s. 8.172, de 2004, y 1.360, de 2005, el único cargo que se encuentra fehacientemente probado es el relativo a que no se encontraba personalmente al cuidado de la menor Carolina Flores Frez, estando encargada de ella al momento que ocurrieron los hechos, se debe considerar, en opinión de este Organismo Fiscalizador, que dicha conducta irregular trajo consecuencias gravísimas e irreparables, como es la muerte de la menor a su cargo, ya individualizada. Así, en este contexto, esta Entidad de Control debe señalar que la señora XX incurrió en una conducta negligente que vulnera gravemente el principio de probidad administrativa que todos los funcionarios deben respetar, en el cumplimiento de funciones, lo que implica observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 52, inciso segundo, de Ley N° 18.575. Además se debe señalar que la actuación de la servidora también transgredió lo dispuesto en el actual artículo 61, letra c), del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, esto es, no realizar sus labores con esmero, dedicación y eficiencia. De este modo, esta Entidad de Control debe necesariamente concluir que la conducta irregular de la señora XX configuró una infracción grave al principio de probidad administrativa, razón por lo cual necesariamente se debe aplicar en su contra la medida disciplinaria de destitución, conforme lo dispuesto en el artículo 125, inciso segundo, de Ley N° 18.834, la que procede siempre cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio ya mencionado, como ocurre en la especie. En estas condiciones, esta Contraloría General acoge la solicitud de reconsideración del Oficio N° 1.360, de 2005, de la Contraloría Regional de Los Lagos, por las razones antes anotadas, por lo que esa superioridad deberá someter nuevamente a tramitación ante este Organismo de Control el documento de término que afina el presente proceso sumarial, para su respectivo control preventivo de legalidad, aplicando en contra de doña YY la medida disciplinaria de multa de diez por ciento de su remuneración mensual y de destitución en contra de doña XX.